El Tribunal Supremo avala la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las centrales nucleares

La Sala concluye que se cumplen los requisitos legalmente exigidos

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso contencioso interpuesto por la Asociación Nuclear Asco-Vandellos II, A.I.E. contra la sentencia que confirmó las autoliquidaciones emitidas por la directora general de la Guardia Civil de la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las centrales nucleares u otras instalaciones nucleares, del ejercicio 2020, correspondientes a la Central Nuclear de Ascó y a la Central Nuclear de Vandellós, por un importe de 4.273.710 euros cada una. 

La Sala concluye que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para la imposición de una tasa, “toda vez que la Guardia Civil presta a la recurrente un servicio en régimen de derecho público, lo que no se ha discutido; el referido servicio beneficia al obligado tributario de modo particular, ya que recibe un servicio de seguridad que, además, disminuye el riesgo de hacer frente a una responsabilidad civil objetiva; y, por último, la recepción de este servicio no es voluntaria para la recurrente al venir impuesta por la legislación sectorial especifica”. 

La sentencia explica que al abordar el examen del hecho imponible de la tasa se comprueba que no se aprecia vulneración de los preceptos constitucionales aducidos por la recurrente, toda vez que la tasa impugnada respeta los elementos que, desde el punto de vista legal -esto es, conforme a la definición de su hecho imponible- configuran dicha figura tributaria. 

En primer lugar, -afirma la Sala- se establece por un servicio que es de la competencia del Estado y que surge de la necesidad de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España para implantar y mantener un sistema de protección física para disuadir, prevenir, evitar o retardar actos deliberados dirigidos a producir daños en instalaciones nucleares o la retirada de material radioactivo. 

En segundo lugar, la cobertura del servicio que da lugar a la exigencia de la tasa cuestionada es de solicitud o recepción obligatoria por las centrales nucleares. 

En tercer lugar, -indica el tribunal- se vincula la tasa a «una actividad o servicio de la Administración pública» (SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; y 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4), que se presta de forma efectiva. El servicio examinado genera un beneficio particular individualizable a los sujetos pasivos de la tasa cuestionada, que legitima el establecimiento e imposición de la tasa. 

Agrega que se buscaba, en definitiva, “compaginar la seguridad privada con la que ya contaban las instalaciones nucleares, con la seguridad pública, de modo que sea esta última la responsable de constituir grupos de respuesta con capacidades reforzadas. Por otra parte, también con la finalidad de incrementar la seguridad de las instalaciones, se pretendía robustecer su capacidad de respuesta ante las eventuales amenazas cibernéticas. El impulso de estos objetivos resultaba acorde con las tendencias internacionales y nacionales”. 

El tribunal concluye que la configuración del hecho imponible de la tasa creada por la Ley respeta los elementos que configuran a esta clase de tributos. En suma, considera “que con el establecimiento de esta tasa en forma alguna se vulnera la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.29ª de la CE, pues los servicios prestados para la protección y respuesta a amenazas en centrales nucleares encomendados a los miembros de la Guardia Civil presentan unas notas características que, por afectar y beneficiar a un obligado concreto, impiden calificarlos de servicio ordinario de vigilancia, facultando la exigencia del pago de una tasa que, conforme al principio de equivalencia, tiende a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible [artículo 7 de la LTPP]”. 

Añade que, al examinar la tasa estatal cuestionada, no puede afirmarse que el coste de la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil en las citadas instalaciones “esté absolutamente desconectado del número de efectivos de la Guardia Civil que preste el servicio con carácter permanente y que el coste por cada agente asignado para el periodo de un año sea claramente distinto al previsto en la norma legal -61.053 €-, dado que la recurrente no ha demostrado claramente, en términos que no dejen margen para la duda, que este coste no sea proporcionado por superar, de forma clara y manifiesta, la cuantía de la tasa exigida, o lo que es igual, que no existe correlación alguna entre los ingresos que se obtengan de la tasa y los costes del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la misma”. 

El tribunal razona que tampoco procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, tal y como solicita la recurrente, al considerar que la Ley, que en su Disposición Final 7ª creó la citada tasa estatal “no lesiona la Constitución”. 

Por otra parte, la Sala ratifica la doctrina jurisprudencial que alude a que la rectificación de la autoliquidación constituye cauce adecuado para cuestionar el carácter indebido de un ingreso tributario por considerarlo contrario, además de a la Constitución, al Derecho de la Unión Europea.