El TSXG obliga a la Xunta a admitir a trámite la solicitud de autorización de un parque eólico en A Laracha (A Coruña) por no acreditar que se solape con otras instalaciones similares

Los jueces inciden en que la Xunta no ha probado la concurrencia del solapamiento, ni en relación con el Parque Eólico Xalo ni con el de Coto Loureiro, tramitado ante el Ministerio para la Transición Ecológica

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Comunicación Poder Judicial

El tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha reconocido el derecho de la empresa Norvento a que la Xunta admita a trámite su solicitud de autorización administrativa previa del Parque Eólico Pedrouzos, situado en A Laracha (A Coruña). La Consellería de Economía, Emprego e Industria alegó para inadmitir la petición, en abril de 2020, la existencia de solapamiento entre la propuesta de Norvento y la de otros parques eólicos que constaban como construidos o en trámite. El tribunal, sin embargo, entiende que la tramitación del expediente por parte de la administración fue incorrecta, pues subraya que “ni el Rexistro Eólico de Galicia (REG), por sí solo, ni la consellería fueron, ni son, capaces de acreditar la condición de solapamiento entre las solicitudes de la demandante y las de otros parques eólicos en tramitación”. Los jueces inciden en que la Xunta no ha probado la concurrencia del solapamiento, ni en relación con el Parque Eólico Xalo ni con el de Coto Loureiro, tramitado ante el Ministerio para la Transición Ecológica. 

Los magistrados aseguran que en el expediente “no se dio justificación documental ni técnica de ningún tipo de los hechos en que la administración basaba su conclusión de solapamiento”. En cuanto a la documental, destacan que no justificó “la preexistencia de los procedimientos de solicitud de autorización previa de otros parques eólicos (ni se identificaron los expedientes, ni se dio razón de su simple existencia, ni se adjuntaron fechas que justificasen la anterioridad en el tiempo)”. Y, sobre la técnica, explican que “no es suficiente con expresar que una solicitud cursada con anterioridad determina el solapamiento, sino que hace falta que la administración acredite que el espacio geográfico que ocupa el parque eólico para el cual se pide la solicitud previa se solape en el sentido previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley de Aprovechamiento Eólico de Galicia (LAEGA)”.   

En la sentencia, advierten que de la simple lectura del precepto de la LAEGA “se advierte su carácter altamente técnico”, por lo que concluyen que la apreciación de la concurrencia de solapamiento requiere de un informe que especifique las características de los aerogeneradores instalados o proyectados, así como su situación exacta, referidos al parque eólico anterior (construido o simplemente en tramitación), puesta en relación con la nueva solicitud, que también requiere de una determinación exacta de su ubicación. 

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo explica en el fallo que la resolución de la Xunta “no resulta motivada”, pues se basa en la publicidad que ofrece el Rexistro Eólico de Galicia (REG), un documento que afirma que “no puede ser utilizado como un verdadero registro que dispense publicidad frente a todos”. Así, subraya que tampoco puede servir para justificar “la existencia de solicitudes previas de autorización de parques eólicos, al carecer de los elementos necesarios para identificar a los titulares, los procedimientos administrativos de referencia o la fecha y hora de solicitud”. Además, la regulación del REG, según advierte la Sala, “no resultaba de aplicación a las solicitudes cursadas ante la administración general del Estado en el momento de los hechos”. 

El TSXG afirma que los parques eólicos tramitados por el Ministerio para la Transición Ecológica no están obligados hasta la Ley 9/2021 a estar inscritos en el REG, por lo que descarta su fiabilidad como herramienta electrónica de acceso y consulta pública y de información de apoyo para la gestión de solapamientos de parques eólicos. “El REG no es fiable porque no todos los parques eólicos construidos o proyectados en Galicia tienen que constar en él”, recalcan los magistrados en la sentencia, en la que también destacan que el REG no permite siquiera la identificación administrativa de los parques ni la determinación de la fecha y la hora de la inscripción. Además, indican que, tal y como reconoció la administración en el documento remitido al tribunal en abril de 2022, “la inscripción en el registro no genera un documento acreditativo”, es decir, “impide obtener certificaciones de los hechos inscritos”. 

“Tiene que ser la administración, a partir de los datos de que disponga, vengan del REG o de otro sitio, quien declare la existencia del solapamiento. La declaración será un silogismo que realice la administración donde funcionen como premisas la concurrencia geográfica de proyectos y la constatación del momento de la solicitud, dando preferencia al anterior en el tiempo”, concluye la Sala, al tiempo que incide en que el REG es “incapaz de facilitar de forma autónoma esta conclusión”. Contra la sentencia cabe presentar recurso de casación.