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Los deportistas profesionales tienen derecho a la indemnización del artículo 49.1-C del Estatuto de los Trabajadores de hasta doce días por año a pesar de la especialidad de la relación laboral deportiva y de su naturaleza esencialmente temporal
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso interpuesto por la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional estimando que en las relaciones laborales especiales de todos los deportistas profesionales, incluida la de los ciclistas profesionales, a la finalización de su contrato temporal, el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización de hasta doce días de salario por año de servicio como establece el Estatuto de los Trabajadores para las relaciones de trabajo ordinarias.
La sentencia parte de que el contrato de trabajo del deportista profesional en la regulación actual tiene carácter esencialmente temporal, con la finalidad de compensar el histórico derecho de retención del deportista por la entidad deportiva, en cuya perspectiva le interesa al profesional poder negociar las condiciones económicas de su contrato, en función del éxito de su carrera.
Regulada con carácter general la indemnización por fin de contrato en el Estatuto de los Trabajadores en 2001, en norma posterior al Real Decreto 1006/1985 sobre la relación laboral especial de deportistas profesionales, la Sala no encuentra obstáculo para que esta indemnización se aplique a los deportistas profesionales, ya que se cumple también respecto de ellos la finalidad general de aquella medida legal, que era la mejora de la calidad del empleo, al facilitar económicamente a los deportistas la transición entre los contratos con distintos clubes o entidades y mejorar la estabilidad profesional de este colectivo, sobre todo de la mayoría de profesionales no de élite, que perciben retribuciones inferiores, aunque con la salvedad de que la indemnización sólo procederá cuando la falta de prórroga se deba a la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no a la decisión del profesional.