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El Pleno da luz verde también al dictamen sobre el anteproyecto, complementario del anterior, que modifica la ley orgánica de responsabilidad penal de los menores
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado hoy por unanimidad los informes sobre el anteproyecto de Ley por el que se regula el procedimiento de evaluación de la edad y sobre el anteproyecto de ley orgánica, complementario del anterior, por el que se modifica la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Los ponentes de ambos informes han sido los vocales Roser Bach y José Antonio Ballestero.
Se resumen a continuación algunas de las consideraciones contenidas en los dos dictámenes:
Evaluación de la edad
En términos generales, el informe valora de forma positiva la regulación de un procedimiento jurisdiccional específico para la determinación de la edad de los menores, pues supone una garantía en relación con la tutela del interés superior del menor y de los derechos de los que éste es titular. Asimismo, considera acertada la atribución de la competencia para tramitar este proceso a los órganos de la jurisdicción civil, pues la edad no sólo forma parte del derecho a la identidad de la persona, sino que es un elemento que integra el estado civil.
Exposición de Motivos y denominación de la norma proyectada. Varias de las recomendaciones que recoge el dictamen se refieren a la Exposición de Motivos del anteproyecto y a la conveniencia de precisar o ampliar las justificaciones contenidas en la misma. En este sentido, el informe aprobado por el Pleno del CGPJ aconseja incluir una explicación que justifique el modelo de procedimiento jurisdiccional que se propone para determinar la edad de los menores, así como su naturaleza civil, el marco normativo que contendrá su regulación y la incorporación a esta última de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo. La importancia de incluir esta explicación de forma expresa radica en la especial vulnerabilidad de las personas a las que se dirige este nuevo procedimiento, especialmente en los casos de menores extranjeros no acompañados.
Del mismo modo, el informe advierte de la conveniencia de que la Exposición de Motivos aclare el alcance del objeto del procedimiento. Señala que la descripción que hace del mismo (“este procedimiento tiene por objeto la determinación legal de la edad de las personas cuya mayoría o minoría de edad es desconocida”) podría llevar a entender que su objeto es más amplio del que deriva de la situación jurídica que da lugar al procedimiento mismo: aquella en la que se encuentran los menores extranjeros no acompañados que acceden al territorio español y respecto de los cuales es necesario determinar su edad con el fin de hacerles beneficiarios o no del régimen asistencial y, en general, del régimen que se deriva tanto de la ley de extranjería como del ordenamiento jurídico español en su conjunto.
El nuevo procedimiento, de hecho, se constituye como un instrumento procesal para la determinación de la edad de la persona tanto a efectos de extranjería como a cualesquiera otro, incluidos los del orden penal.
La concreción del alcance del objeto del procedimiento es relevante también por cuanto al estar diseñado como un procedimiento autónomo, puede dar lugar a un solapamiento de competencias y atribuciones. El informe señala que no queda clara en la Exposición de Motivos la relación entre el nuevo procedimiento y los distintos procedimientos y actuaciones realizadas en los distintos ámbitos en los que es necesario determinar la edad, especialmente cuando se trata de la esfera penal, en la que el juez instructor debe decidir sobre las medidas que procede adoptar respecto de los extranjeros investigados por la presunta comisión de algún delito y en la que la competencia, cuando se trata de menores de edad, recae sobre el Juzgado de Menores.
Respecto a la denominación de la futura ley, el CGPJ recomienda sustituir el término “evaluación”, que alude a la acción de evaluar, señalar el valor de algo, por el término “determinación”, que se utiliza a lo largo del articulado y cuyo significado se acerca más a la definición del objeto de la ley, que es fijar la concreta edad del individuo.
Carga de trabajo de los juzgados del orden Civil. El informe advierte de la necesidad de que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) valore el aumento de la carga de trabajo que la regulación de este nuevo procedimiento va a suponer para los órganos del orden Civil y de que promueva “la adopción de las medidas necesarias para paliar el efecto de esta nueva atribución competencial en la parca estructura organizativa de la jurisdicción y en sus limitados medios personales y materiales”.
La MAIN del anteproyecto, según señala el informe, se limita a afirmar, sin aportar datos numéricos que avalen esta conclusión, que la carga de trabajo podrá asumirse por los órganos judiciales sin incremento de los recursos humanos y sin incremento de los gastos de personal pues el número de procedimientos existente en la actualidad es asumido por el Ministerio Fiscal sin aumento de los medios personales y materiales. El dictamen advierte de que las actuaciones procesales que deberán practicar los órganos judiciales son de diversa índole y no en todas ellas es necesaria la intervención del fiscal.
Estructura del procedimiento y principio de celeridad. El dictamen aprobado por el Pleno del CGPJ recomienda reconsiderar la estructura del nuevo procedimiento tendiendo en la medida de lo posible a la concentración de los actos procesales -especialmente los trámites de la comparecencia inicial y de la vista-, como fórmula para garantizar la efectividad del principio esencial de celeridad que debe guiar el procedimiento. El informe recuerda que este principio no se agota con la mera declaración del carácter preferente y urgente del procedimiento ni con el establecimiento de plazos breves para el cumplimiento de los distintos trámites previstos, plazos que, en algunos casos, como por ejemplo en la comparecencia de medidas provisionales dos días después de haberse presentado la solicitud de determinación de la edad, son poco realistas e imposibles de cumplir.
Protección de datos y cualificación profesional. El informe considera positivo que el articulado del anteproyecto plasme los principios rectores del procedimiento, tal y como exigen los organismos internacionales y conforme también a la doctrina jurisprudencial. Así, el art. 781 quater recoge el principio del interés superior del menor; el principio de la presunción de la minoría de edad; el de celeridad del procedimiento y su carácter urgente; el principio de audiencia y el principio del consentimiento para la realización de las pruebas necesarias para la determinación de la edad.
Pese a estar plasmados con suficiente amplitud, el informe considera incompleto el elenco y sugiere incluir el principio de confidencialidad y el derecho de protección de datos personales, de gran importancia cuando se trata de menores y de datos personales especialmente sensibles, y el principio de cualificación de los profesionales que participen en el procedimiento de determinación de la edad, en garantía del resultado de la evaluación.
En cuanto al principio de presunción de minoría de edad, el dictamen señala que el articulado debería especificar el sustrato fáctico, es decir, las circunstancias de hecho en las que este principio es aplicable, así como cuál ha ¡de ser su proyección. La presunción de minoría de edad debe aplicarse cuando existen dudas sobre la edad y la documentación que la acredite bien es inexistente o ha sido objeto de impugnación y debe proyectarse en todos los ámbitos y regímenes jurídicos (civil, penal y administrativo), orientando la actuación de las autoridades, organismo, entidades públicas y órganos judiciales.
Asimismo, como elemento que contribuya a una mejor interpretación de la ley y a su correcta aplicación, se recomienda incluir el enunciado de los principios rectores en la Exposición de Motivos.
Atribución de la competencia objetiva y territorial. En relación con la atribución de la competencia por razón de la materia (contenida en el art. 781), se advierte del error en que incurre el anteproyecto, que atribuye la competencia a los “Juzgados de Familia” cuando debía encomendarla a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de Familia. La categoría “juzgados de familia”, aclara el informe, no responde a una configuración orgánica sino a una atribución de competencias específicas; los juzgados de familia son, de hecho, juzgados de primera instancia especializados.
Por otra parte, el dictamen aprobado por el Pleno aconseja reconsiderar la conexión que determina la competencia territorial en favor de un órgano judicial u otro. El anteproyecto atribuye la competencia territorial atendiendo al lugar donde se halla la persona cuya edad debe determinarse, criterio conforme al cual no será posible garantizar en todos los casos el correcto desarrollo del proceso, máxime cuando el órgano competente se encuentre en una localidad pequeña sin las estructuras administrativas necesarias para la práctica de las actuaciones procesales con la celeridad que se requiere.
Se propone que la competencia territorial la determine el lugar en el que se encuentra la entidad pública o de protección bajo cuya guarda ha quedado la persona objeto del proceso, normalmente capitales de provincia o localidades con estructuras administrativas amplias.
Práctica de pruebas médicas. El informe valora de forma positiva la incorporación de los criterios jurisprudenciales en la regulación de la realización de pruebas médicas para la determinación de la edad. En este sentido, considera oportuna la exigencia de consentimiento informado, la expresa alusión a la dignidad de la persona y a la prohibición de realización de pruebas que supongan un riesgo para la salud, que comporten desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.
Respecto a esta cuestión el informe recomienda que se contemple la posibilidad de que las partes y el Ministerio Fiscal puedan solicitar la práctica de esta prueba pericial, de modo que no esté única y exclusivamente en manos del juez.
Modificación de la ley de responsabilidad penal de los menores
El dictamen aprobado por el Pleno cuestiona la reforma contenida en este segundo anteproyecto, complementario del anterior y cuya finalidad es regular en una norma con rango de ley orgánica el procedimiento de determinación de la edad de la persona detenida por la presunta participación en un hecho delictivo que alegue su minoría de edad y esté indocumentada. El informe se muestra crítico tanto por la ausencia de justificación de la reforma como desde el punto de vista de la atribución de la competencia a los Juzgados de Menores.
El informe señala que, basándose en el principio de presunción de la minoría de edad, el anteproyecto ve como única opción posible atribuir la competencia para determinar la edad de los detenidos a los Juzgados de Menores; y como único procedimiento posible, el diseñado en el anteproyecto de evaluación de la edad.
En este sentido, cuestiona que el prelegislador no descienda a examinar otras alternativas, como la consistente en mantener la competencia del juez de instrucción, articulando para ello las actuaciones procesales que sean necesarias para determinar la edad del investigado, esté detenido o no. Un sistema alternativo que sería respetuoso con el principio de presunción de minoría de edad, así como con el resto de los principios que rigen el procedimiento de determinación de la edad (superior interés del menor, audiencia y consentimiento, celeridad, cualificación de los profesionales, confidencialidad, protección de datos y revisión judicial de la decisión). La inhibición en favor de la jurisdicción de menores se produciría, en todo caso, una vez se determine que el investigado es menor de edad.
El dictamen advierte también de que la atribución de la competencia para la determinación de la edad al juez de menores presenta dificultades prácticas, como por ejemplo la dificultad de determinar la competencia territorial o la de conciliar la tramitación del procedimiento con los plazos de detención.