El TS archiva la causa por extracción de merluza negra en el Antártico por falta de jurisdicción de los tribunales españoles
El alto tribunal estima el recurso de tres de las personas investigadas y destaca que los tribunales españoles, de acuerdo al artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tienen capacidad jurisdiccional para conocer de los concretos delitos investigados en la causa (protección de la fauna, falsedad, blanqueo de capitales y organización ilícita) cometidos en aguas internacionales por barcos españoles
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- Comunicación Poder Judicial
La Sala II del Tribunal Supremo ha acordado el archivo de la causa seguida en la Audiencia Nacional contra varios armadores españoles por delitos asociados a la extracción de austromerluza o ‘merluza negra’ en aguas internacionales del Océano Antártico, debido a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles en este caso.
La sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el presidente de la Sala II, Manuel Marchena, estima el recurso de tres de las personas investigadas, Manuel y Ángel V.P. y Joaquín P.M., y destaca que los tribunales españoles, de acuerdo al artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tienen capacidad jurisdiccional para conocer de los concretos delitos investigados en la causa (protección de la fauna, falsedad, blanqueo de capitales y organización ilícita) cometidos en aguas internacionales por barcos españoles.
Los hechos a los que se refiere la resolución recurrida, tal y como fueron expuestos por el Ministerio Fiscal, habrían acaecido el 6 de enero de 2015, cuando una patrullera de Nueva Zelanda abordó el buque pesquero “Shongua” que se encontraba pescando, bajo pabellón de Guinea Ecuatorial, en aguas internacionales del Océano Antártico. Días más tarde, el 13 de enero, patrulleras de Nueva Zelanda abordaron también a los pesqueros “Yongding” y “Kunlun”, bajo idéntico pabellón que el anterior, cuando faenaban en la misma zona.
Según narraba el Ministerio Fiscal en su querella, los tres buques estarían pescando merluza negra con artes tradicionales –redes de arrastre o enmalle- en el área regulada por la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos de 20 de mayo de 1980. Tales hechos estarían siendo llevados a cabo por los investigados y sus beneficios económicos supuestamente blanqueados a través de un entramado societario radicado en España y fuera de nuestro territorio.
Para el Supremo, el principio de personalidad (artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) no ofrece cobertura para afirmar la capacidad de jurisdicción de los tribunales españoles en este caso. Este principio actúa como excepción al criterio de territorialidad y asocia la aplicación de la ley penal de un Estado a la condición de ciudadano de éste, más allá del lugar en el que se encuentre en territorio extranjero.
Desde la perspectiva de la personalidad activa, que mira preferentemente al sujeto de la acción delictiva, la extensión de la jurisdicción española impone, por definición, la referencia que proporciona otro Estado que ha de contar con una legislación penal que incrimine en su propio territorio la conducta imputada. La doble incriminación actúa, por tanto, como "condictio sine qua non" para que el delito cometido fuera de España por un español o por un extranjero que hubiera adquirido la nacionalidad con posterioridad al hecho imputado, pueda ser investigado y enjuiciado por los tribunales españoles.
“De forma bien plástica –señala la sentencia-- podría decirse que el ciudadano español (…) que viaja más allá de nuestras fronteras, no lleva en su mochila un código penal con vocación de reprimir hechos cometidos allí donde tales conductas no han sido penalmente desvaloradas por el legislador del país de destino. De ahí la trascendencia de la doble incriminación como elemento llamado a contrarrestar cualquier tentación de vigencia ultraterritorial de la ley penal, más allá de la referencia axiológica que impone la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados”.
Además, recuerda que la Ley indica que la jurisdicción española sí conocerá de hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como una serie de delitos que no incluyen los imputados en la querella de la Fiscalía en este caso.
“Este precepto –clara expresión del principio real o de protección- no incorpora ninguno de los delitos imputados en la querella del Fiscal al repertorio de aquellas infracciones penales que pueden ser perseguidas por los tribunales españoles, sea cual fuere el lugar de comisión. Los delitos contra el medio ambiente por pesca ilegal (arts. 335 o 336 CP), falsedad documental (arts. 390 y 392 CP) o integración en grupo u organización criminal (arts. 570 ter 1 y 570 quater 2 y 3 CP) no protegen, a juicio del legislador, un bien jurídico de valor singular para la comunidad nacional, hasta el punto que resulte justificado romper las barreras impuestas por el principio de territorialidad”, indica el Supremo.
La sentencia considera que el delito de blanqueo de capitales, incluido en la querella, es singular a este respecto, ya que el Código Penal indica que “el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero”. Sin embargo, el delito de blanqueo requiere un delito antecedente (“mal puede hablarse de una actividad de blanqueo de capitales si las ganancias no provienen de un delito”, dicen los magistrados), y en este caso hay ausencia de ese delito principal calificable como tal en el lugar de comisión, o, al menos, perseguible en nuestro sistema.
La Sala ha concluido que que ni la Convención para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos del Antártico, ni los preceptos indicados de la Ley Orgánica del Poder Judicial española proporcionan las bases necesarias para la proclamación jurisdiccional.
La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los cinco magistrados que la firman, Antonio del Moral, que entiende que el auto de la Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, que era el recurrido en este caso, no era recurrible en casación ante el Tribunal Supremo.