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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia aprecia que la esfinterotomía no se ajustó a la lex artis al no constar en la historia clínica datos que justificaran la intervención. La sentencia descarta que la técnica quirúrgica fuera incorrecta y limita la responsabilidad sanitaria a la decisión de intervenir
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU) ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por un paciente frente a la resolución de la Consejería de Salud que rechazó su reclamación de responsabilidad patrimonial y ha reconocido su derecho a ser indemnizado con 85.145 euros, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. La resolución concluye que la asistencia sanitaria no se ajustó a la lex artis al no quedar acreditada la indicación de una esfinterotomía practicada junto a una intervención por hemorroides.
El demandante reclamaba 205.200 euros por las secuelas sufridas. Tras la cirugía desarrolló una incontinencia anal que posteriormente dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Sala estima parcialmente la reclamación al apreciar que la responsabilidad de la Administración deriva de la decisión de practicar esa segunda intervención, aunque reduce la cuantía de la indemnización solicitada al revisar la valoración de los distintos conceptos indemnizatorios.
La sentencia recuerda que, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, aunque el régimen es de carácter objetivo, la actuación médica debe examinarse conforme a la lex artis, es decir, atendiendo a los conocimientos científicos existentes y a las circunstancias concretas de cada actuación médica.
Al analizar la historia clínica, la Sala concluye que no existen datos objetivos que acrediten la necesidad de practicar la esfinterotomía. La resolución destaca que el paciente acudió inicialmente por alteraciones del ritmo intestinal, diarreas y rectorragias y que la colonoscopia únicamente informó de la existencia de “hemorroides internas, sin signos de complicación”. Asimismo, subraya que “no consta que se explorara al paciente” y que tampoco aparecen reflejados síntomas, exploraciones o pruebas que avalen el diagnóstico de una fisura anal que hiciera necesaria esa segunda intervención.
La Administración defendía que el diagnóstico de fisura anal podía deducirse de la sintomatología y de la exploración realizada por el cirujano antes de incluir al paciente en lista de espera. Sin embargo, la Sala rechaza ese planteamiento porque “no dejan de ser suposiciones e hipótesis”. La resolución añade que “no consta en ningún documento que se hiciera exploración física del paciente, que el mismo, aparte de los síntomas expuestos, presentara otra clínica que evidenciara la existencia de la fisura; que se habían agotado las posibilidades de tratamiento conservador y que estaba indicada la intervención quirúrgica”.
Ausencia de consentimiento informado
La resolución aprecia igualmente que no existió un consentimiento informado específico para la citada actuación. Aunque el paciente firmó el documento correspondiente a la cirugía de hemorroides, la Sala considera que ese consentimiento no puede extenderse automáticamente a una segunda intervención distinta. En consecuencia, afirma que “no consta en el expediente ni en la historia clínica del paciente datos objetivos que avalen la decisión de proceder a una esfinterotomía, ni que se haya realizado una valoración riesgos beneficios, ni que el paciente haya sido debidamente informado de ello”.
La sentencia también pone de relieve que el propio informe de la Inspección de Servicios incorporado al expediente recoge que el tratamiento quirúrgico de la fisura anal constituye un segundo escalón terapéutico, al que únicamente debe acudirse cuando han fracasado previamente las medidas conservadoras. Sin embargo, en este caso, la Sala destaca que “no consta que fuera diagnosticada, clasificada ni tratada la fisura en modo alguno pues la primera referencia aparece precisamente en el documento que acuerda la intervención”.
No obstante, la resolución descarta que la cirugía se ejecutara incorrectamente. Explica que constituye una técnica adecuada para el tratamiento de la fisura anal y recuerda que la incontinencia es un riesgo conocido de este tipo de intervenciones, por lo que “no es posible considerar que la técnica fue defectuosa atendiendo exclusivamente al resultado”. Igualmente, concluye que tampoco ha quedado acreditado que el tratamiento posterior dispensado para la incontinencia fuera contrario a la lex artis.
En cuanto a la indemnización, la Sala revisa la valoración realizada por el demandante respecto de las lesiones temporales, las secuelas, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y el lucro cesante. Tras ese análisis fija la indemnización en 85.145 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa.
La sentencia no es firme. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siempre que el asunto presente interés casacional, en los términos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.