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La Sala se pronuncia sobre el contenido del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que regula dicho derecho
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso planteado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, de 17 de octubre de 2018, en relación con el conflicto iniciado por Atresmedia y Mediaset contra la ‘LaLiga’ sobre el derecho de acceso de las televisiones a los recintos deportivos y a los breves resúmenes informativos que pueden realizar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
La Sala se pronuncia sobre el contenido del artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que regula dicho derecho, y establece que debe interpretarse en el sentido de que “garantiza a los licenciatarios de servicios de televisión en abierto el derecho de acceder a los recintos deportivos en los que se celebren eventos de interés general con el objeto de poder grabar imágenes sobre lo sucedido en el mismo para emitir un breve resumen informativo, en cuanto deben considerarse incluidos en la definición de prestador del servicio de comunicación audiovisual”.
Además, considera que el breve resumen informativo a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley, 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, “puede contener imágenes del evento deportivo, no sólo respecto de lo sucedido en el terreno de juego sino también de lo acontecido en el recinto siempre que tenga relevancia informativa y sea de interés general para la sociedad”.
Por último, establece que el ejercicio del derecho de acceso a los recintos deportivos y a la emisión de un breve resumen informativo, que garantiza el artículo 19.3 de la de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, “es compatible con el hecho de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual sea titular del derecho de radiodifusión televisiva en exclusiva para la retransmisión de un acontecimiento deportivo, de modo que para preservar el derecho de la libertad de información y la línea editorial de los distintos canales es válida la grabación de imágenes sin contraprestación para emitir un breve resumen informativo con la obtención de imágenes del evento deportivo adquiridas con base a una relación contractual formalizada en el mercado audiovisual de programas deportivos”.