Informes del CGPJ a los dos anteproyectos que incorporarán a la legislación española el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la UE y el intercambio de antecedentes penales

Los dos informes se refieren al Anteproyecto de Ley que traspone el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la UE y al Anteproyecto que incorpora en el intercambio de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales en el ámbito de la Unión. Acceso a los documentos íntegros.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó, en su sesión del 11 de abril, dos informes sobre dos anteproyectos de ley que buscan la trasposición a la legislación española de diversas normativas europeas en materia penal.

Ya están disponibles en la sección de Informes del Consejo ambos documentos íntegros.

Adicionalmente, en esta noticia se ofrece un enlace a los informes y un breve resumen de cada uno de ellos.

El objetivo del Anteproyecto es incorporar a la legislación española las decisiones marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,vencida el 15 de agosto de 2010, y la decisión marco 2009/315/JAU, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros, vencida el 26 de marzo de 2012.

El objetivo de ambas decisiones marco es reconocer a las condenas pronunciadas por un Estado miembro el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal o de la fase de ejecución de la condena.

Entiende el Pleno del CGPJ que la transposición de esta normativa europea exige la reforma del Código Penal, y así lo reconoce la Exposición de Motivos del anteproyecto informado, reforma que sin embargo no ha sido remitida al Consejo, pese a que el texto informado pretende modificar el concepto de reiteración delictiva, que identifica de manera indebida con el concepto de reincidencia. En todo caso, este aspecto exige su regulación por ley orgánica al afectar directamente a los presupuestos legitimadores de la privación de libertad provisional así como a la determinación de la pena y a las condiciones del cumplimiento de penas privativas de libertad.

Por otra parte, el anteproyecto informado debería precisar que las resoluciones judiciales condenatorias dictadas por otros Estados miembros que pueden ser objeto de anotación en el Registro Central de Penados y que pueden ser tomadas en cuenta por los órganos penales españoles deben ser exclusivamente las resoluciones definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal. Hay que recordar que en algunos Estados de la UE tienen la consideración de resolución penal las dictadas por órganos administrativos siempre que su decisión sea susceptible de ser revisada por un órgano jurisdiccional penal, resolución que no debería acceder al Registro español de penados.

El anteproyecto prevé la inscripción de las resoluciones penales dictadas por  otros Estados miembros si en condenado es nacional español o no siéndolo, es residente o haya sido residente en España y haya sido condenado aquí; supuestos que resultan adecuados. Pero, además, cuando ni siendo español ni residente o ex residente concurran “circunstancias excepcionales” que no describe, lo que merece un total rechazo.

En cuanto a  la posibilidad de utilizar datos de carácter personal comunicados al Registro central de Penados por otro Estado miembro con fines distintos por los que fueron solicitados, por razones de orden público y seguridad nacional, estima el Consejo que solo podrá tener lugar cuando exista una amenaza grave e inminente, debiendo notificarse esta utilización de los datos de carácter personal a la Agencia de Protección de datos, lo que no contempla el anteproyecto.

En último término, el Consejo recomienda la revisión de la redacción y terminología del anteproyecto, que resulta en ocasiones incorrecta e inconcreta y poco acorde al lenguaje utilizado en el Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Anteproyecto de Ley informado pretende ser un instrumento codificador único de todas las normas europeas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales, salvo las relativas a los antecedentes penales y consideración de las sentencias condenatorias penales.

La codificación en un solo instrumento de todas las normas europeas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en el ámbito de la UE merece una valoración positiva, pues sin duda facilitará su conocimiento para todos los operadores jurídicos que las apliquen. Pero señalada la bondad del propósito de hacer un solo código en esta materia, su materialización no resulta satisfactoria. Amén de numerosas matizaciones de carácter técnico, los principales reparos del Consejo al articulado examinado son:

  1. En primer lugar, resulta cuestionable la idoneidad de la ley ordinaria, siendo necesaria la Ley orgánica, al menos en algunos aspectos y para determinadas órdenes europeas, como por ejemplo, la de libertad vigilada
  2. El Anteproyecto crea y regula lo que llama órdenes europeas de reconocimiento mutuo, como el instrumento que permite el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. De manera que hay que diferenciar tres disposiciones distintas: la primera, que es la resolución penal dictada por la autoridad competente del estado de emisión, en su procedimiento interno, que va a ser objeto de transmisión para su reconocimiento por otro estado miembro.  La segunda, la orden europea, que es una resolución, distinta a la anterior, por la que se acuerda la transmisión de ésta última a otros estados miembros para su ejecución. La tercera, el certificado obligatorio en el que se documenta la orden europea, que es igual para todos los Estados miembros. Sin embargo, a lo largo del texto se pone de manifiesto las confusión, en unas ocasiones, entre la resolución judicial previa con la orden europea y en otras, entre ésta y el certificado.
  3. En tercer lugar, es inexacto el título mismo del Anteproyecto ley, que habla del “reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en el Unión Europea”, pues son objeto de reconocimiento mutuo en materia penal otras resoluciones que no son dictadas por un órgano judicial, como por ejemplo, en nuestro país los decretos del Fiscal en las órdenes europeas de aseguramiento preventivo y de prueba
  4. El Anteproyecto pretende adecuar en el artículo 10 la lista de las categorías delictivas excluidas del requisito de doble tipicidad a delitos concretos y tipificados en el CP, con bastante poca fortuna, por lo que se propone la revisión de ese artículo.
  5. Por lo que se refiere a las causas de denegación del reconocimiento, el Anteproyecto olvida regular la prescripción del delito, que como tal está prevista en las decisiones marco reguladoras de la orden europea de detención y entrega, de libertad provisional y de protección.