El Tribunal Supremo fija que la pensión de viudedad de clases pasivas con dos personas beneficiarias debe pasar a cobrarse íntegra por una sola tras el fallecimiento de la otra
Estima el recurso de una mujer a quien Hacienda denegó la revisión de la pensión de viudedad que tenía reconocida tras el fallecimiento de la mujer con la que se repartía el importe de la misma
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- Comunicación Poder Judicial
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que la pensión de viudedad de la Ley de Clases Pasivas, en los supuestos donde existe una concurrencia de beneficiarios y un consecuente reparto de su cuantía, debe pasar a cobrarse en su importe íntegro por una sola de ellas tras el fallecimiento de la otra.
En el caso concreto, el tribunal estima el recurso de una mujer a quien la Dirección General de Costes de Personal de Ministerio de Hacienda denegó la revisión de la pensión de viudedad que tenía reconocida tras el fallecimiento de la mujer con la que se repartía el importe de la misma, y que fue la primera esposa del hombre del que la peticionaria era mujer actual cuando él murió.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante quien la mujer recurrió la negativa de Hacienda, rechazó también su recurso al considerar, entre otros argumentos, que el acrecimiento de la pensión que solicitaba no estaba contemplado en ningún precepto legal, como ocurría por ejemplo con las pensiones extraordinarias originadas como consecuencia de actos de terrorismo.
El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José Manuel Bandrés, destaca, en coincidencia con doctrina de la Sala Social del alto tribunal, que no se trata propiamente de un supuesto de acrecimiento de la pensión puesto que “existe solamente una pensión que corresponde originaria e íntegramente a la cónyuge supérstite y que, solamente en casos de concurrencia con otros beneficiarios, debe distribuirse como contempla la norma. De esta manera, una vez producido el deceso de la cónyuge divorciada y, por ende, desaparecida la causa por la que el importe de la pensión no era satisfecho íntegramente a la viuda supérstite, el derecho de ésta se reestablece en su dimensión originaria”.
Añade que la falta de una previsión regulatoria especifica en la Ley de Clases Pasivas del Estado, que contemple el régimen jurídico aplicable a los supuestos de concurrencia de beneficiarios de la pensión de viudedad para el caso de fallecimiento sobrevenido de uno de los beneficiarios, no es óbice para fijar como doctrina que el artículo 38.2 de la Ley de Clases pasivas del Estado se interprete en un sentido integrador que permita cubrir la laguna normativa, “en consonancia con los artículos 9.2, 50 y 103.3 de la Constitución, de los que se infiere el principio de solidaridad social en la determinación de los derechos pasivos de los funcionarios jubilados o retirados, y conforme a los artículos 21 y 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantizan el derecho de las personas mayores a una vida digna e independiente”.
De ese modo, fija como doctrina que “el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente”.
Por ello, estima el recurso de la mujer y reconoce su derecho a percibir, desde la fecha del fallecimiento de la persona con la que se repartía la cuantía de la pensión de viudedad, el importe íntegro de la misma.