El Tribunal Supremo confirma la pena de cuatro años y medio de prisión a dos policías por torturar a dos detenidos en Arrecife (Las Palmas de Gran Canaria)
La sentencia también condenó a los dos detenidos a seis meses de prisión por un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones; y absolvió a otros cuatro policías
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- Comunicación Poder Judicial
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó a cuatro años y medio de prisión y a nueve años de inhabilitación a los policías de la Comisaría de la Policía Nacional de Arrecife, A.P.G. y J.C.G.C., por un delito de tortura en su modalidad de atentado grave a la integridad moral en concurso con un delito de lesiones cometidos contra dos detenidos.
Esa misma sentencia condenó a los hermanos Y.D.L.M. y N.J.L.M. que fueron agredidos por los agentes a seis meses de prisión por un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones; y absolvió a otros cuatro policías que fueron juzgados por estos hechos ocurridos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de dicha ciudad el 28 de abril de 2010. De todos ellos, solo A.P.G. Y J.C.G.C. presentaron recurso de casación contra la sentencia recurrida, cuyos motivos han sido desestimados por este tribunal.
Para el tribunal, la prueba directa aporta datos de cuya veracidad es difícil disentir y, muy especialmente, el contenido de las grabaciones de las tres cámaras que dan cuenta incuestionable de la situación y actos de todos los intervinientes y de la que subraya los relativos al momento en que la sentencia recurrida sitúa la producción de las lesiones a N.J.L.M.
La clave viene dada -afirma la Sala- por el tiempo que, dentro del periodo grabado por la cámara del calabozo, instalada en la dependencia o recinto contiguo al pasillo en el que se ubican los calabozos -en los momentos 1,37 a 4,38- se observa: primero, el rodillazo que A.P.G. propina al detenido N.J.L.M.; segundo, que la sentencia dice que el acusado J.C.G.C. se cambia la defensa reglamentaria de la mano derecha a la izquierda y cierra primero la hoja izquierda de la puerta y después la derecha, y mientras todo ello sucede, N.J.L.M. continúa sentado en el suelo y el acusado A.P.G. se acerca y se agacha hacia él, quedando la puerta completamente cerrada; tercero, que hasta el momento 4,28 que comienza a abrirse la puerta que había cerrado previamente el acusado J.C.G.C, y cuando N.J.L.M. camina por la dependencia en la que se ubica la cámara calabozo se aprecia que cojea en el instante en el que traspasa la puerta.
Para la Sala, inferir que la agresión se produjo en aquel concreto espacio y tramo temporal en el que los sujetos estuvieron fuera de captación por las cámaras, dato que no se había de escapar a los coacusados, es la inferencia más lógica y acomodada a experiencia, y por ello concluyente de manera suficientemente inequívoca. Por otra parte, añaden los magistrados, “la absoluta falta de otra causa, ni siquiera de modo aparente, que justifique ese comportamiento de los acusados, nos lleva a afirmar, con el tribunal de instancia, que los actos que se les atribuyen aparecían movidos por una exclusiva razón: represaliar a la víctima por su actitud en momentos anteriores al proceder a su detención”. La Sala valora también la información pericial que acredita cómo se causaron las lesiones a la víctima, en lo relativo a posición de los sujetos e instrumento utilizado, y ello de forma compatible con el relato que da la víctima.
Puede consultar la sentencia aquí:
www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/viewDocument?ECLI=ECLI:ES:TS:2018:1904