Resumen: La solicitud de la prestación de riesgo durante el embarazo tuvo lugar en fecha 2 de agosto de 2021 ante la mutua (solicitud de Certificado Médico sobre la existencia de riesgo durante el embarazo). Causó baja médica e inició período de incapacidad temporal por contingencias comunes de 4 de agosto de 2021. No se da en este caso la situación prevista en el artículo 45.1 del Real Decreto 295/2009, puesto que cuando la trabajadora presentó su solicitud no estaba en situación de baja. Además, se valora por el Juzgador que "no puede admitirse que en casos como el presente la mutua dilate días la contestación a la solicitud hasta que la trabajadora haya tenido que coger la baja y entonces la deniegue por estar de baja, ese no es ni el espíritu ni el tenor literal de la norma". Tampoco estaba en situación de excedencia. A esto debe añadirse que la categoría profesional de la actora era de ayudante de camillera y no de conductora, como en principio se valoró a efectos de que pudiera desarrollar su trabajo encontrándose embarazada. Pues bien, la profesión de la actora implica, como dice el Magistrado de instancia, "evidentes riesgos para una trabajadora embarazada, existiendo riesgo de caídas al subir o bajar de la ambulancia o limpiar las ambulancias o acceder a los lugares donde son requeridos los servicios, por tener que cargar objetos pesados como camillas, sillas, u otro material, y al movilizar pacientes, y también por uso y manipulación de agentes químicos como desinfectantes".
Resumen: Se confirma que la situación de riesgo para el embarazo se presenta a partir de la semana 26 de la gestación y no de la que se insta en demanda, sobre reclamación de riesgo durante el embarazo. La actora es auxiliar de servicios y realiza actividades de atención al público, control de accesos y manejo de paquetería de peso inferior a 5 Kilogramos. La Sala después de transcribir la normativa aplicable precisa que la actora no permanece durante su jornada más de tres horas seguidas en bipedestación mantenida o estática, disfrutando de descansos o de la posibilidad de efectuar cambios posturales, y tampoco maneja cargas superiores a 4 Kg cuatro veces o más cada hora de trabajo. Por lo anterior, se considera que el riesgo es acertado que se conceda a partir de la indicada semana 26 de gestación.
Resumen: Examina la Sala (en respuesta a una nulidad de actuaciones declarada por el Tribunal Supremo por incongruencia que no resuelve sobre las distintas calificaciones del despido impugnado) lla pretensión de nulidad deducida por una empleada de hogar desde las peculiaridades de este régimen especial entre las que jurisprudencialmente se destaca sus causas de extinción (por despido o desistimiento; bajo la requerida simultaneidad en la puesta a disposición indemnizatoria). Tras rechazar su nulidad por vulneración de DDFF y por causa de maternidad (al haberse éste producido después del correspondiente permiso) sí se considera su improcedencia al no cumplirse el requisito formal asociado a aquella económica circunstancia (al haberse fijado la indemnización sobre la base de una antigüedad sensiblemente inferior a la conocida por la empresa; y, además, sin tener en cuenta el prorrateo de pagas extras). Lo que permite acreditar un error inexcusable en la conducta del empleador en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en sentencia de 12-12-2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS da una respuesta positiva, reitera doctrina y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado. El actor ha tenido que acudir a los tribunales para la obtención del complemento, por lo que tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado.
Resumen: Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de 3 meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de IT por embarazo y de maternidad el concepto de atención continuada (guardias). La demandante es facultativa especialista. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. La reclamación consiste en la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
Resumen: La sentencia da respuesta a un recurso contencioso-administrativo en el que la demanda sigue insistiendo en la improcedencia de la sanción tributaria, a pesar que fue anulada previamente por el TEAR. Por ello, y tras atender que el requerimiento de información se atuvo a lo establecido en la LGT y sin que la recurrente pueda tutelar los derechos de terceros ajenos al proceso, llega a la conclusión que para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario " para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación " a dicha actividad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, por parte del progeitor varón, en supuesto de gestación subrogada en pais extranjero, pues la situación del demandante, en cuanto a su paternidad por naturaleza declarada en sentencia firme, respecto a la cual pide la prestación, es, a estos efectos prestacionales, plenamente asimilable o análoga a la situación protegida de paternidad por adopción, porque, aunque sea padre biológico o por naturaleza, las circunstancias del caso (hijo nacido por maternidad subrogada en país extranjero) motivan que la situación protegida por la prestación no sea el nacimiento sino la determinación de la filiación por sentencia firme, habiendo transcurrido tanto tiempo desde el nacimiento hasta dicha determinación como el que puede transcurrir en los supuestos de adopción, en ambos casos de manera necesaria o inevitable.
Resumen: Lo que se pretende por la parte recurrente es determinar el momento en que la Mutua demandada tiene la obligación de hacerse cargo de las prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por riesgo en el embarazo y se trata de determinar si la fecha de efectos ha de ser efectivamente la reconocida por la Sentencia recurrida, de 5 de enero de 2023, semana 24 de gestación, o bien, por el contrario, debe retrotraerse a la fecha solicitada por la parte recurrente de 25 de octubre de 2022, comienzo de la suspensión del contrato. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida si la trabajadora ya fue protegida de todo riesgo durante el embarazo, al suspender la empresa la prestación de servicios durante el periodo litigioso comprendido entre el 25-10-22, comienzo de la suspensión del contrato, y el 5-1-2023, y ya percibió la cuantía que le hubiera correspondido como prestación (dado que cobró el salario íntegro). La empresa ha decidido unilateralmente abonar el salario a la trabajadora durante dicho periodo sin esperar a verificar el riesgo derivado del embrazo de la recurrente, obligación que le venía impuesta por la norma convencional del sector, art. 44.2, abono que incumbía a la empresa y no a la Mutua. Y la pretensión de que en caso de que no le sean abonadas a ella las sumas por salarios reclamados, le sean abonadas por la Mutua, a la empresa, es una pretensión para la que la actora carece de legitimación.
Resumen: Reitera quien prestaba sus servicios para Correos la nulidad de su despido: vulneración de DDFF asociados a su condición de salud con inicial extinción de su contrato por razón de una situación de IPT revisada por el INSS y revocada finalmente en sentencia firme. En aplicación al caso de la normativa de Seguridad Social concernida, y aun considerando que la empresa no aplicó la exigencia (convencional) de un previo informe de los servicios médicos (intentando un ajuste en el contexto de una inmediata por error de diagnóstico), se advierte por la Sala que la cuestión suscitada por el actor va exclusivamente dirigida a combatir la negativa al reingreso tras la revisión administrativa de la IPT (contraria tanto a la previsión convencional como a la norma reguladora del fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. Norma a la que se remite un pronunciamiento premio del mismo Tribunal y que conforma la ilicita decisión empresarial como constitutiva de despido. Despido que se cualifica de nulo al haberse producido con vulneración del DF a la no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud; con la proyección que en el ámbito de la prueba incorpora la Ley 15/2022 al no haberse neutralizado el panorama indiciario así expresado (fijándose en 60.000 euros la indemnización por daños morales una vez ponderadas a las circunstancias particulares concurrentes y la finalidad de prevención a que alude una consolidada doctrina judicial.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor, de trabajadora autónoma, solicitando su disfrute a tiempo parcial del 50% despues de su inicio, pues, en caso de modificación de la distribución inicialmente acordada o declarada del disfrute del periodo de descanso, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la Entidad Gestora con carácter inmediato, que es, precisamente, lo que hizo la actora.