Resumen: El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar del caso.
Resumen: Revoca la condena por delito de amenazas y absuelve al acusado. El delito de amenazas requiere: a) anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; b) el anuncio de mal ha de ser serio y real; y c) el mal también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y dependiente con exclusividad de la voluntad del amenazador, produciendo una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende. En los hechos probados de la sentencia no se recoge más que la expresión genérica de que el acusado "amenazaba" y la remisión al denunciante de una fotografía del portal de su vivienda, no se describe ningún hecho, ni se detalla en qué consistían las amenazas, impidiendo concluir o examinar si realmente lo eran. Hay predeterminación del fallo cuando se incluyen en los hechos probados conceptos jurídicos que definen y dan nombre al tipo penal aplicado debiendo: 1) tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; 3) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y 4) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. No hay limitación para completar el factum en favor del acusado, en contra del mismo la posibilidad se limita a meros detalles.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado de Menores que condena por un delito de asesinato y otro de robo con violencia y uso de armas. Se mantiene la medida de internamiento adoptada por el Juez de menores atendiendo al principio de proporcionalidad y las circunstancias del caso. En lo relativo a la comunicabilidad de la responsabilidad por muerte o lesiones inferidas a la víctima por uno de los integrantes del grupo que acomete un robo con violencia o intimidación, la doctrina legal consolidada al respecto considera que el previo concierto para poner en efecto un robo de esta clase que no excluya a priori cualquier riesgo para la vida o la integridad corporal del sujeto pasivo "responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el desenvolvimiento del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva", que es exactamente lo que acontece en el caso de autos.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio intentado y un delito de lesiones consumadas con instrumento peligroso. La sentencia no basa la condena del menor exclusivamente a las declaraciones policiales, como parece querer señalar el recurrente, sino en lo depuesto por los testigos y perjudicados en fase de instrucción, a lo que se dio lectura en el acto de vista, a la vista de la discrepancia de las mismas y lo que se declaró en el juicio junto con las declaraciones que se efectuaron en el acto del juicio. Por tanto dichas declaraciones fueron sometidas a la contradicción del plenario y, por ello, se ha aplicado correctamente la Jurisprudencia recogida en la STS 314/2024 de 11 de abril de 2024 que dice "Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Está acreditado el ánimo de matar y por ello resulta adecuada la condena por homicidio intentado.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, uso de un vehículo para arrollar a la víctima, su marido, con la agravante de parentesco y no por un delito de homicidio en grado de tentativa. Animus necandi versus animus laedendi. La acusada no buscó la muerte de su marido ni la asumió como algo necesariamente unida a su acción agresiva, solo pretendía comprometer su integridad física de un modo importante, mas no acabar con su vida. En suma, no había propósito homicida lo que se contempla como una mera posibilidad no acreditada. El principio acusatorio no se ve conculcado con la condena por delito de lesiones cuando la imputación era de un delito de homicidio intentado, que supone la condena por un delito de menor gravedad y que es de naturaleza homogénea, al constituir en ambos casos ataque al bien jurídico de la integridad física del sujeto pasivo, aunque lo sea con diferente elemento intencional. Lo que se hace, y esto es lo relevante, sin modificar el relato fáctico del escrito de acusación, donde se recogen y describen las lesiones y secuelas causadas a la víctima ( STC 75/2003 de 23 de abril, sobre la identidad del hecho punible). Las expresiones proferidas no tienen entidad suficiente y no constituyen un delito de amenazas. La circunstancia de parentesco debe aplicarse aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso. Acusado que, después de una discusión vecinal, agrede a una mujer con un cuchillo causándole heridas incisas en tórax. Delito de homicidio. Elementos del tipo penal. Dolo homicida y juicio de inferencia sobre su presencia en el ánimo del agresor. Idoneidad del arma y de la zona corporal afectada para ocasionar la muerte de una persona. Legítima defensa como causa de justificación. Acreditación de una previa agresión ilegítima como presupuesto tanto de la eximente plena como de la eximente incompleta. Error de prohibición. Legítima defensa putativa. Creencia errónea de que su defensa era legítima. Debe acreditarse la existencia de un error previo que debe inferirse de las circunstancias del caso analizado. Se descarta la presencia de error sobre una actuación defensiva por razones tanto objetivas como subjetivas.
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio en grado de tentativa. La acusación particular y el Ministerio Fiscal recurren, considerando los hechos constitutivos de asesinato al concurrir la agravante de alevosía. La alevosía puede ser: 1) proditoria o traicionera; 2) sorpresiva; y 3) por desvalimiento. Una de las modalidades de la alevosía es el ataque realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. La alevosía como agravante requiere: a) un elemento normativo, la alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; b) un elemento objetivo, utilización de medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurar la ejecución mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, no basta con el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) un elemento subjetivo, dolo consistente en la voluntad de asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido mediante el uso de medios adecuados para ello; d) un elemento teleológico, que se haya producido una situación de total indefensión, circunstancia que se considera no producida si, como ocurre en el caso, se da una inicial posibilidad de huida, pese a la inferioridad defensiva de la víctima, posibilidad que elimina la sorpresa del ataque ya que no se anula la capacidad de respuesta (huir es defenderse del ataque), por difícil que fuera para aquella repeler la agresión. No se aprecia la reparación del daño como atenuante muy cualificada.
Resumen: La Sala condena por un delito de amenazas y un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica y las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad. Ante una retractación en el juicio, conforme a lo dispuesto en el art 714 de la LECrim, es posible conformar los hechos probados conforme la declaración del testigo en el sumario tras darle la oportunidad de explicar las contradicciones con la anterior prestada en la fase sumarial, valorando dichas explicaciones. Tal y como explica la jurisprudencia al respecto, es necesario que la declaración sumarial sea introducida mediante lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a contradicción durante el juicio; la declaración debe haber sido realizada ante el juez de instrucción quedando extramuros de toda valoración las declaraciones prestadas ante la policía ( SSTS 20/05/1997 (4) y STC 29/09/1997 (5) ). La lectura de la declaración debe producirse a instancia de parte o de oficio ( art. 798, párrafo 2º de la LECrim y el acusado/testigo debe ser interpelado sobre la contradicción existente, que debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio. No concurre la alevosía y sí la circunstancia agravante de abuso de superioridad. No se anularon las posibilidades de defensa.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificados en la legislación argelina como delitos de homicidio involuntario, de poner en peligro la vida y seguridad física de otras personas, trata de personas por un grupo criminal y tráfico organizado de migrantes. Inexistencia del principio de doble incriminación, pues en la solicitud de extradición en momento alguno describen conducta de incumplimiento por el reclamado del deber de percatarse del riesgo que corría su hijo en su traslado marítimo dentro de un contenedor cargado de algarroba a Almería, sin que le fuera exigible mayor diligencia y cuidado en la elección de la persona que se encargaría del traslado y sin que pudiera prever las fatales consecuencias producidas.
Resumen: Confirma la condena por delito de maltrato y de amenazas, ambos en el ámbito de la violencia de género. En una discusión con su compañera sentimental, el acusado propinó a ésta puñetazos y bofetones, diciéndole que la iba a matar, paro después y esgrimiendo un machete decirle que "si dices algo de lo que ha pasado te mato a ti y a tu familia". El apelante estima que existe unidad de acción entre las lesiones y las amenazas por las que se le ha condenado, debiendo quedar subsumidas las amenazas en delito resultado de lesiones. Para la aplicación del concurso de normas y la absorción de un delito en otro se requiere el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro, bien si al realizarse un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito o bien si se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo. Existe absorción entre la amenaza y el homicidio o asesinato si la muerte se produce inmediatamente después de la amenaza ("te voy a matar"). En el caso, no cabe la absorción ya que los bienes jurídicos protegidos en ambos delitos (amenazas y lesiones) son diferentes y la amenaza de muerte no se consuma, ni las lesiones se entienden como tentativa de homicidio., existiendo separación temporal entre la agresión y la amenaza, por lo que deben considerarse como delitos independientes y sancionarlos separadamente.