Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito intentado de asesinato. Acusado que ataca a otro con una navaja, dirigiéndola de forma súbita y contundente a las zonas superiores del cuerpo, llegando a clavar el arma en el pecho de la víctima. Delito de asesinato. Dolo de matar. Juicio de inferencia sobre la presencia del ánimo homicida. Ataque alevoso. Modalidades de la acción alevosa. La víctima no tuvo la oportunidad de visualizar el porte de la navaja hasta momento mismo del acometimiento. Responsabilidad civil derivada del delito de asesinato. Indemnización por daños morales y por daños físicos. Diferente consideración de los daños materiales, que han de probarse necesariamente, y los morales, que no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados.
Resumen: Con ocasión de una calificación de la acusación particular por homicidio, el Tribunal de Jurado enjuicia un supuesto de accidente de circulación con resultado de muerte. El acusado conducía con una merma importante de facultades por la ingesta de alcohol y drogas e irrumpió en un cruce a una velocidad que triplicaba la permitida sin respetar el ceda el paso colisionando con otro vehículo causando el fallecimiento de tres de sus ocupantes. No puede exigirse al Jurado una motivación técnica jurídica en relación con el deslinde de la culpa consciente, el dolo de peligro concreto y el dolo eventual de resultado. Ha de entenderse suficiente con las expresiones que refieren la inexistencia de voluntad de causar un daño a unas personas en concreto. El Jurado considera que acusado conducía temerariamente, pero que no existe prueba de que se percatara de la presencia del vehículo con la antelación suficiente para reaccionar y así fuera consciente del elevado índice de probabilidad de que su comportamiento produjera la colisión, para entender que asumió con dolo eventual la causación del mismo, por lo que la conducta manifiestamente temeraria que provoca el resultado conlleva a la calificación como homicidios por imprudencia grave, pero no dolosos, resolviéndose la cuestión por la vía del concurso entre esas figuras delictivas. Se descarta la atenuación por actuación por intoxicación alcohólica o por drogas, por inherencia al tipo, y el arrepentimiento, confesión o reparación del daño.
Resumen: La Sala absuelve del delito de homicidio por imprudencia profesional médica y condena por un delito de falsedad en documento oficial. En cuanto a este último delito, el dolo falsario, esto es, la voluntad de alterar conscientemente el historial clínico faltando a la verdad, es patente. Se deduce de los datos mendaces, que recaen sobre aspectos esenciales del documento, y cuya alteración sólo tiene sentido, conforme a los dictados de la experiencia, con un propósito deliberado de la doctora de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que le pudiese venir por su mala praxis. Esta fue la causa de la falacia, que no encaja en una actuación torpe o descuidada. No cabe duda, además, que la falsedad era apta para llevar a error, y dotada de entidad bastante como para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por eso precisamente se hizo, y los produjo. el delito de falsificación documental precisa de los siguientes requisitos: 1) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad. 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. Y, 3) El elemento subjetivo, o dolo falsario. En el caso presente concurren todos.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de los delitos de estragos, homicidio y lesiones imprudentes. Recurre denunciando la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP. El motivo se desestima. Se recuerda que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, exige, no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino también que se acredite que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En el caso ,no se ha acreditado una anulación total de las capacidades volitivas. También recurre la acusación particular con base en dos motivos. Ambos se desestiman por falta de desarrollo en su exposición.
Resumen: Es inviable dentro del ámbito casacional efectuar planteamientos en casación acerca de lo ocurrido en el juicio ante el tribunal del jurado. La misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ, que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia, reproduciéndose la misma en sede casacional.
Resumen: Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del CP, respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del CP, que se recogen en el art. 152.1.1º del CP. No se consideran constitutivas de infracción penal las lesiones del artículo 147 CP que se cometan por imprudencia menos grave, puesto que el artículo 152.2 CP sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometa alguna de las lesiones de los artículos 149 y 150 CP. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de parentesco al apuñalar a la víctima, su pareja, con intención de causarle la muerte, no consumándose el delito por la intervención de terceras personas. Está acreditado el dolo de matar pues la víctima tenía seis heridas causadas con un cuchillo en una zona vital, el pecho, asumiendo, cuando menos, el riesgo de producir la muerte a la otra persona, su pareja. Se aplica la agravante de parentesco habida cuenta del vínculo afectivo estable, more uxorio, que unía a ambos protagonistas. En cuanto a la pena a imponer, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de la perjudicada, la cual no se produjo por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros que separaron la acusado, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados. No está acreditada la concurrencia de la atenuante de estado pasional, arrebato u obcecación.
Resumen: LESIONES, AMENAZAS Y AGRESIÓN SEXUAL: en el marco del cese de la convivencia, el acusado dirigió expresiones a la mujer destinadas a perturbar su tranquilidad y seguridad, hasta que un día, sujetándola, le introdujo los dedos en la vagina y, ante su resistencia, la empujó, golpeándose la cabeza contra la pared. AMENAZAS: anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible para crear una intranquilidad de ánimo en el destinatario. MALTRATO FAMILIAR: ataque que no causa una lesión jurídicamente entendida, determinada por la condición del sujeto pasivo. AGRESIÓN SEXUAL: acceso carnal condicionado por el empleo de violencia, entendida como fuerza típica válida y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, con independencia del medio empleado. RESPONSABILIDAD CIVIL: el Baremo de circulación tiene carácter orientativo. el daño moral tiene un espacio propio que supera las meras secuelas psicológicas.
Resumen: El Jurado condena por dos delitos de homicidio por imprudencia grave y dos delitos de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas. Resulta acreditado que el acusado circulaba con el vehículo en sentido contrario al de la marcha poniendo en peligro manifiesto la vida de las personas, conducción que ha de calificarse como temeraria. El Jurado ha declarado probado que el acusado durante su conducción, desatendió las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles a cualquier persona que se encuentra al volante de un vehículo a motor generando, de esta forma, un riesgo lo que nos sitúa no tanto en una conducta dolosa, sino negligente o descuidada, propia de la imprudencia penalmente relevante. La imprudencia, en este caso, se ha de calificar como grave teniendo en cuenta que el acusado había ingerido alcohol y que, además, había conducido en dirección contraria, desatendiendo las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles a cualquier persona que se encuentra al volante de un vehículo a motor generando, de esta forma, un riesgo. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple al haber transcurrido siete años desde la imputación a la celebración del juicio. Se aplica la atenuante de reparación del daño con el carácter de analógica al haber pedido perdón el acusado a las víctimas y a los familiares y estos haberlo aceptado. El MF la apreció.
Resumen: El accidentado, trabajador por cuenta ajena de la empresa, actuaba en el momento de los hechos por orden de los responsables de la empresa asegurada, en el curso de la jornada laboral, en el mismo lugar donde la empresa desarrollaba su actividad, utilizando equipos de trabajo de la empresa, y en realización de actividad en interés del objeto social de la empresa, en particular, limpieza y corrección de las goteras provocadas por las lluvias recientes, no puede ser estimada como actividad de todo punto desconectada con la actividad asegurada de comercio al por mayor en almacén o nave industrial, que es el ámbito social de la empresa asegurada, y por lo tanto, incluido dentro de la actividad asegurada en las Cláusulas Generales del contrato de seguros.