• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7090/2023
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29 de septiembre de 2022, y contra la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de septiembre de 2022. Señala la Sala que a efectos de valoración expropiatoria, tiene que acudirse a los métodos legalmente tasados, metodología que pasa por partir de la situación real en que se encuentra el terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la ley del suelo de 2007 desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Ya que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 239/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para dos fincas. Se mantiene el valor del suelo fijado por el Jurado y en cuanto a la renta el Tribunal concluye en que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por lo que se acoge la renta que fundamenta el informe del Vocal técnico. En cuanto a la tasa de capitalización tambien se mantiene la propuesta por el Jurado, en cambio respecto del factor de localización se corrige el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, acogiendo el del informe del Ingeniero Agrónomo que aporta la propiedad, el cual toma en consideración la distancia al Polígono Industrial que ya ha sido valorado por la Sala en otras resoluciones, siguiendo el criterio establecido de considerar, a diferencia del Jurado, los centros productivos de productos agroalimentarios para fijar el valor del factor u2.En cuanto al demérito del resto de la finca se mantiene la indemnización señalado por el Jurado, aplicando el 10% sin perjuicio de que se incremente como consecuencia del mayor valor dado al suelo. En cuanto al coste de los invernaderos se acoge el valor unitario que propone el Jurado toda vez que el mismo se basa en la experiencia acumulada en otros expedientes de este mismo tramo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
  • Nº Recurso: 788/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para tres fincas. El Tribunal acoge la renta en que se basa el Jurado para calcular el valor del suelo, toda vez que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de aquél. Tambien acoge al tipo de capitación considerado por el Jurado (2,54%) que, una vez aplicado el factor r3 (1,86), da una tasa corregida del 4,773%, similar al que considera la perito judicial. En cuanto al factor de localización u1 siendo considerado tanto por la recurrente como por la perito judicial muy próximo al que aplica la resolución recurrida (1,098), el mismo se mantiene.El valor final del suelo será el resultado de aplicar a la renta considerada por el Jurado, capitalizada al tipo 4,73%, el factor global de localización 1,74, que es similar al que considera la recurrente (1,73) y ligeramente inferior al que aplica el informe pericial judicial (1,77).Se confirma el valor dado por el Jurado al invernadero y en cuanto a la servidumbre de paso de línea eléctrica tambien se comparte la valoración de éste, que además ha sido mantenida en otros supuestos análogos por la Sala, al igual que ocurre con la indeminización por demérito y ocupación temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
  • Nº Recurso: 965/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental. Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio. ambién se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia. No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación. Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
  • Nº Recurso: 567/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Como valor final del suelo se acoge el señalado por el perito judicial al igual que la partida relativa a ocupación temporal. En cuanto a la indemnización por demérito, no habiéndose acreditado otros perjuicios que los considerados por el Jurado, se confirma su valoración, si bien la misma ha de ser calculada teniendo en cuenta el valor del suelo obtenido por el perito judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 453/2022
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando los destinatarios del servicio de alojamiento son personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera actividad exenta del Impuesto. En efecto, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Correlativamente, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Por ,lo tanto, la controversia se centraba si se había o no probado que en el arrendamiento turístico de vivienda se prestaba alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque la entidad contribuyente no había llegado a acreditar en el juicio que en la actividad arrendamiento de la vivienda el arrendador se obligase a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, de tal modo que la actividad se entendía que se eecontraba sujeta pero exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con la correlativa imposibilidad de compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
  • Nº Recurso: 122/2022
  • Fecha: 17/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia ordenando la demolición de las obras construidas al amparo de los actos administrativos anulados y la reposición de los terrenos al estado anterior a dichas obras; así como la incoación de un procedimiento sancionador en materia urbanística. La demanda se interpuso contra un acto por el que se desestimaba solicitud de revisión de oficio de licencias por las que se autorizaban las obras de reconstrucción de un caserío, y el cambio de la ubicación de dichas obras de reconstrucción. El fundamento de la petición era la nulidad de pleno derecho de los actos de licencia, por infracción de normas legales de obligado cumplimiento. La licencia para reconstruir en lugar distinto del que ocupaba es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el art. 47.1.g) de la Ley 30/2015, pues contraviene directamente el régimen de reconstrucción de caseríos previsto en el art. 30.2 LSU. Por tanto, apreciada la nulidad de pleno Derecho de la autorización de la reconstrucción del caserío en lugar distinto de su ubicación original, procede declarar la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento desestimó la solicitud de revisión de oficio, procediendo declarar la nulidad de pleno Derecho de la licencia otorgada por la que se autorizaba la reconstrucción en lugar distinto del originario, lo que supone ordenar la inmediata demolición de lo construido, con restitución de los terrenos a su estado anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
  • Nº Recurso: 86/2023
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo formulado contra la inactividad de la Administración en cuanto al efectivo pago de indemnización expropiatoria reclamada por justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, declarando la responsabilidad subsidiaria de la Administración General del Estado respecto de las cantidades reclamadas, con condena en consecuencia al pago del justiprecio, con sus intereses legales. En el caso de autos, el allanamiento no contradice el ordenamiento jurídico, pues es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que procede dictar sentencia estimatoria. Deben imponerse las costas a la Administración demandada, en virtud del criterio del vencimiento, sin que se hayan puesto de manifiesto dudas de hecho o de Derecho que impongan otra solución. No obstante, dada la sencillez del procedimiento y de que la solicitud se funda en una doctrina ya conocida y reiterada, sin que haya habido fase probatoria ni de conclusiones, lo que influye en la dificultad individual de cada uno de ellos, se limitarán las costas,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
  • Nº Recurso: 784/2021
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones, por la que se desestima el requerimiento previo de revocación efectuado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, una vez incoado expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley. El Ayuntamiento aduce que el Jurado Regional de Valoraciones ha valorado no solo el suelo sino también la edificación, a pesar de que la misma está fuera de ordenación. El PGOU que clasificó y calificó el suelo como sistema general dotacional público es del año 1997, por lo que considera que no se puede concluir que las edificaciones existentes fueran contrarias a la ordenación urbanística en el momento de su ejecución. El valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado es el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble, y no queda acreditado que en este caso los costes de ejecución de obra pudieran ser menores a los indicados. Respecto al coeficiente K, se justifica la reducción del coeficiente K, ya que en la ponencia de valores catastrales el inmueble se encuentra en la zona de valor U32 y fija para esta zona un coeficiente de 1,25.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 846/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.