Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 28 de septiembre de 2023 establece que el justiprecio de la Fincas expropiadas en el Municipio de Cirueña. Señala la Sala que tras el análisis de los informes obrantes en las actuaciones, el acuerdo del JPEF en relación con los ingresos de la explotación no sigue los parámetros legales establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, porque ante la ausencia de datos o información del expropiado, ha de seguirse la información procedente de los datos procedentes de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, que es lo que realiza la Administración Expropiante (datos publicados por el Observatorio de precios agrarios de la Consejería de Agricultura, donde se indican los costes de producción de los cultivos, en concreto, los referidos al trigo, la colza y la cebada malta en el año 2020, y que se incorporan en su hoja de aprecio. Y comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos jurídicos: en primer lugar, el expropiado no ha presentado hoja de aprecio por lo que no se puede tener en cuenta el primer criterio del artículo 9 del Reglamento de valoraciones « la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma», en segundo lugar, la hoja de aprecio de la Administración es más acorde con el Reglamento de valoraciones.
Resumen: La Sala estima en pate el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 3 de febrero de 2022 que fija el justiprecio de la a la finca expropiada en el municipio de Villamediana de Iregua. Señala la Sala que la cuestión controvertida sobre el cálculo del tipo de cotización, es si se calcula el promedio de los últimos tres años anteriores al año de expropiación (tesis de la Administración expropiante) o si el promedio se realiza de fecha a fecha (tesis del JPEF). La Sala fija como criterio la tesis del JPEF en la sentencia del 20 de julio de 2022,y así en el f.j. sexto se establece «...La fecha a que ha de ir referida la valoración es el 16 de septiembre de 2019, por lo que habrá de estarse, para calcular el tipo de capitalización, al promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, en el período del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2019... ». Y añade que acepta como correcto el justiprecio fijado por el perito judicial por la justificación y explicación de los criterios seguidos para su cuantificación «estimamos el valor del nogal según la edad aproximadamente de 25 años según su edad y porte en 325 y cada almendro en 80 €..», y como justiprecio por la caseta del perro 100,90 € y por el pavimento de cemento 486,40 €.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, frente al Ayuntamiento de A Coruña, contra la Resolución dictada por el Concelleiro delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Movilidad del Concello de A Coruña en el expediente seguido por el Área de Licencias, por la cual se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto en el marco del mencionado expediente. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Y añade que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. Y que no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Las alegaciones formuladas en el escrito la parte actora, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, en fecha 18 de abril de 2022, que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra "12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56), tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norta. Termino Municipal de Carballedo. Señala la Sala que deben quedar fuera del debate la ocupación ilegal e invasión de terrenos no expropiados que, en su caso, tendría que haber sido objeto de un recurso contra una actuación material constitutiva de vía de hecho, dentro del plazo del art. 46.3 que ha transcurrido sobradamente, así como la desestimación presunta, silencio administrativo, de la alzada de 20-1-22 contra la resolución del DG de Carreteras de 18-12-21 denegatoria de expropiación parcial, acto presunto contra el que no se dirige ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda; toda vez que el objeto de recurso se circunscribe exclusivamente a la resolución de JPE, contra la que formulan sus pretensiones en el suplico de su demanda, fundamentando los recurrentes sus pretensiones en que no es conforme a derecho omitir justiprecio respecto al demérito del resto de la finca, así como el justiprecio fijado a los 665 m2 expropiados para lo que proponen una valoración alternativa fijada por su perito de parte.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal descarta el valor del suelo propuesto por el perito de la actora, ya que el mismo no utiliza el método de capitalización de rentas sino el de comparación, que ha desaparecido de nuestra normativa de valoración. Además,no procede tomar como cultivo potencial el de invernadero, lo que también fue confirmado por el perito judicial en atención a la pendiente de la parcela expropiada. En cuanto a la renta de la explotación se acoge en parte la que propone el perito judicial sobre necesidades hídricas de un cultivo de hortícola regadío por estar avalados por publicaciones de la Junta de Andalucía; datos que son más específicos que los que publica el MAPA. También se mantiene la tasa de capitalización y coeficiente de localización que señala el Jurado, que son más favorables que los que considera el perito judicial y la superficie expropiada que señala el Jurado. En cuanto al demérito se incrementa la indemnización reconocida por el Jurado al haber incrementado el valor del suelo expropiado sobre el que se ha calculado dicha indemnización.
Resumen: Desestima esta sentencia el recurso contencioso administrativo interpuesto al entender que no existe lesión antijurídica y por tanto responsabilidad patrimonial de la administración demandada. La parte recurrente plantea una responsabilidad patrimonial porque el justiprecio en su día recibido, y con el que se aquieto en relación a la resolución que lo reconocía, no cubría la lesión patrimonial producida con la expropiación. La sentencia considera que no habiendo reaccionado contra resolución del justiprecio, no cabe complementarla ahora por la vía de responsabilidad patrimonial al no haber antijuricidad en el daño. Desestima la excepción de de prescripción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo 2023/0530 del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 22 de diciembre de 2023, por el cual fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto "Modificación del intersección Carretera AS-384" en 55.057,39 € por vinculación con la Hoja de Aprecio de la Expropiante. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Añadiendo que esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado, que deniega la medida cautelar de suspensión interesada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento por el que se aprueba definitivamente el cambio de sistema de ejecución de la Unidad de Ejecución. El auto explica que una sentencia que pudiera estimar las pretensiones de la parte demandante traería consigo la restitución de la situación generada por lo que en ningún caso la no suspensión haría perder la finalidad legítima al recurso. La escueta petición de suspensión de la actuación recurrida por la recurrente adolece de la mínima acreditación respecto a la circunstancia alegada de que la ejecución pudiera perjudicar gravemente el interés público o en qué medida se genera daño al interés privado. La decisión municipal justifica el cambio de sistema de forma extensa y pormenorizada, haciendo para ello referencia a aspectos tales como las dilaciones, incumplimientos de plazos pactados, interpretación unilateral de acuerdos o la incapacidad de la Junta de Compensación para poder llevar a cabo las obligaciones inherentes al sistema de compensación. La elección del sistema de ejecución descarta el de ejecución forzosa y se decanta por el de expropiación forzosa por convenio.
Resumen: Se impugna la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares que acordó la revocación de la autorización y el desalojo del edificio donde se ubicanba el bar cafetería restaurante y que el Club recurrente ocupaba a título de precario ya que esa ocupación impedía el normal desarrollo de las obras que en esa zona se estaban ejecutando. Ya existe sentencia que desestimó la Alzada contra la resolución que acordó la paralización de la actividad de Bar cafetería restaurante. Critica el recurrente la motivación del acto que impugna señalando que le ha causado una profunda indefensión dado que se redacta en término absolutamente genéricos. La parte no desconocía cuando firmó la autorización y las condiciones reguladora de la autorización temporal concedida el 18 de marzo de 2019 que en ese concreto espacio la APB realizaba obras. Tan es así que específicamente se pactó que la perturbación de la actividad en el normal desarrollo de la ejecución de esas obras era causa inmediata de revocación de la autorización de Bar cafetería. Y eso es lo que precisamente le explica el acto impugnado y por lo tanto no existe falta de motivación. Nos dice también la recurrente que la APB segregó de forma irregular el título de ocupación del de actividad. El argumento se rechaza porque la actividad está vinculada a la ocupación. No cabe ocupación sin actividad, el precario es de ambas actuaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.03.22, que confirmó el de 18.11.21, que fijó el justiprecio de la finca expropiada para ejecutar el parque eólico de "A Pastoriza" (Lugo), en beneficio de la sociedad mercantil Norvento Estelo, SLU. Señala la Sala que no se puede compartir la valoración alternativa que la perito ha realizado de la superficie afectada por las servidumbres frente a la del jurado, lo que ofreció un importe de 2.964,00 euros que obtuvo partiendo de los costes de producción y de los precios de venta recogidos en las publicaciones oficiales, aplicando los factores de corrección por localización u1 y u2, pero no el u3 por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico que el letrado de la expropiada plantea por primera vez en su escrito de conclusiones, con olvido de que en su demanda tan sólo ha manifestado que la finca se encuentra en una zona de "alta producción forestal". Añadiendo que el acuerdo recurrido goza de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios.