Resumen: Tras constatar la Sala la correcta tributación por IRPF de los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio que percibieron los demandantes y su calificación, se aborda por la Sala la materia relativa a las cantidades que se pretenden deducir por el recurrente, en concepto de gastos de abogados. Declara la Sala que desde la consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos judiciales, abogado y procurador se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Todo ello lleva a la Sala a confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada en cuanto que resulta acorde a la normativa al aumentar la base imponible del ahorro en el importe de las ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, como es el importe de los intereses de demora indemnizatorios, en aplicación de los artículos 33 y 49 de la LIRPF, sin la minoración hecha por el contribuyente. Siendo procedente por ello la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, tramitado por el procedimiento de urgencia. En cuanto al valor del suelo, el JEF fijó un valor unitario del suelo de 8,15 €/m2, por el potencial cultivo de limonero por ser el cítrico más idóneo, frecuente y mejor adaptado a las condiciones agroclimáticas de la zona. Pero debe ser aplicado un factor de corrección atendiendo a la ubicación de la parcela. La Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales, según la información de la que disponía y tomó como referencia estudios realizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización, pues el valor unitario fijado no se acredita que se aleje del valor de mercado y, además, se ha constatado la ubicación especial de la finca cercana a núcleos urbanos, por lo que se aprecia correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12,como indica la pericial de la actora. En cuanto a la servidumbre, considera que ha de estarse a la valoración del Jurado, así como también en cuanto a la ocupación temporal, al no acreditarse que los daños derivados de la misma excedan del 10% del valor de la superficie ocupada. Demérito: el de la hoja de aprecio.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que estimó en parte el recurso contencioso planteado frente al acuerdo municipal, que aprueba el Texto Refundido del Proyecto de Obtención de parte de los terrenos destinados a sistema general correspondiente a la ladera del Castillo, mediante el sistema de expropiación por tasación conjunta. Lo que se impugna no es tanto la expropiación en si, como que el Justiprecio de los bienes expropiados, por estar integrados en un BIC, que es posterior y ajeno al acto que se impugna, por lo que el recurso es inadmisible, no siendo preciso retrotraer las actuaciones para decidir si el Justiprecio debe ser determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa o por la comisión prevista en el artículo 78 de la LEF. Ante ante la constancia de supuestos similares respecto de los que ya se ha pronunciado esta Sala y el propio TS si resulta procedente recordar que conforme a lo dispuesto por nuestro más alto tribunal, el Justiprecio no debe ser determinado por el Jurado Provincial, sino por el órgano específico establecido en la LEF, que es la Comisión de Expertos, y no el Jurado de Expropiación, ya que se trata de un inmueble de titularidad privada, declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, fijándolo al tipo de capitalización de 2,21%, al que se le debe de aplicar el factor de corrección de 0,78%, y el coeficiente de localización en 4,56. En cuanto a la fecha a que ha de venir referida la valoración en el caso de autos, el acuerdo del Jurado impugnado la referenció, según ha sido reseñado, a las fechas de las efectivas ocupaciones de las fincas, al tratase de un procedimiento de urgencia. Debe estarse al tipo de capitalización del 2,68%, siendo el correspondiente a la fecha de la valoración, en la medida en que no es de aplicación el factor corrector de cultivo. En cuanto al factor de localización (Fl), procedía fijar el µ3 en 1,3, manteniendo el µ1 y el µ2 en los términos fijados por el JPE, al apreciar que el terreno en cuestión cuenta con los valores que han determinado su inclusión en el ámbito de protección de la Ley 5/18 de 6 de marzo, de la Huerta. Procede anular parcialmente el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado, por ser contrario a derecho únicamente en el extremo relativo al factor de localización µ3, que ha de quedar fijado en 1,3, debiendo el Jurado, a tenor de ello, recalcular el justiprecio correspondiente y el premio de afección, con los intereses legales correspondientes.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se inadmite a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley. El PGOU había cambiado las calificaciones del Sector ADU-17 y la parcela dotacional escolar se conservó como Escolar/Docente en el Plan General, como suelo dotacional de la Red Secundaria, tan solo en cuanto a la superficie de 4.652,43 m2, que fue la que fue objeto del justiprecio, mientras el resto del anterior suelo dotacional docente del sector fue destinado en el PGOU dentro del núcleo urbano a Viario. Tras la práctica de prueba pericial, el perito judicial se limita a contrastar los distintos documentos para concluir en los términos que se ha expuesto, pero no realiza una medición topográfica de la parcela. Por ello, con las pruebas practicadas sobre los hechos constitutivos de su pretensión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, pues el recurrente no acredita la titularidad de la superficie que pretende sea expropiada, por lo que la resolución del JPE de inadmisión es ajustada a derecho, y por tanto el recurso debe ser desestimado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, fijado nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil. A juicio del Tribunal la valoración no puede hacerse bajo la hipótesis de que, si el inmueble no estuviese en situación de fuera de ordenación, la valoración sería otra porque justamente está en situación de fuera de ordenación, lo que otorga una protección incuestionable al edificio en orden al mantenimiento de su naturaleza y carácter residencial.Y, en ese sentido, se entiende más ajustado a la realidad tener en consideración la determinación del justiprecio conforme a los valores fiscales predeterminados por la Administración, estimando la pretensión subsidiaria de determinar el justiprecio en de 36.517,6 euros, correspondiente al valor catastral de la finca.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La Comisión fijó un justiprecio superior al solicitado por los expropiados. En orden a la superficie expropiada el Tribunal comparte la fundamentación en la que en su día se apoyó la CTV. En línea con lo manifestado por la parte codemandada, entiende la Sala que la distinción que hace la CTV no ocasiona un enriquecimiento injusto y un detrimento para el resto de propietarios, pues éstos no se encuentran en la misma posición que aquélla, que como se dice en sus conclusiones cedió un terreno hace catorce años por necesidades de utilidad pública para abrir viales necesarios en la zona pero sin procedimiento expropiatorio que compensara la pérdida ya entonces de ese terreno. En cuanto a la valoración, se desestima la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y de Urbanización que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos judiciales.
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso formulado contra el justiprecio que fija el Jurado de Expropiación, relativo al proyecto de expropiación para una ampliación a tres carriles de una carretera, que afectó a unos terrenos de suelo no urbanizable, rural, empleando para la valoración el método de capitalización de renta anual potencial -al no haber aportado ni acreditado el titular de la explotación ninguna información técnica, económica y contable de la misma que permitiese obtener la renta real existente-, con aprovechamiento de huerta. En cuanto a la fecha a que ha de venir referida la valoración, el acuerdo del Jurado impugnado la referenció en la fecha de la efectiva ocupación de la finca, al tratase de un procedimiento de urgencia. En cuanto al régimen de cultivos en rotación lo cierto es que la actora no ha justificado en el dictamen pericial de arquitecto la procedencia de las dos cosechas de patatas y una de cebollas, cuando el propio dictamen admite que los cultivos existentes son los que ha tenido en cuenta el Jurado. En cuanto al factor de localización (Fl), el Jurado, como ha sido más arriba reseñado, obtiene un Fl de 3,48 (µ1= 2, 27; µ2= 1,53; y µ3= 1), y no habiendo justificado la actora su pretensión, debe estarse a lo resuelto por el Jurado que la actora no ha desvirtuado. Respecto al demérito por reducción de superficie, admiten las partes la aplicación del demérito en el 33,69%.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, adoptado en sesión celebrada el día 12 de enero de 2024, por el que se fija como justiprecio de la finca afectada por el Proyecto: Expropiación de terrenos para la recuperación de la playa de Verdicio (Gozón), propiedad de Vicente, la cantidad de 3.393,77 €". Señala la Sala que no cabe considerar idónea la titulación del informante (arquitecto) para valorar un suelo en situación básica rural, lo cual ha de hacerse en principio mediante la capitalización de la renta agrícola real o potencial, y añade que el uso de los terrenos como aparcamiento en época estival no se corresponde con el "escenario ilimitado" de obtención de rentas al que alude el art. 11 LRSV. En este sentido, la expropiación tiene precisamente por objeto la obtención de los terrenos necesarios para la futura ejecución del parque-playa en el entorno de Verdicio, para disponer, entre otras, de infraestructuras que permitan el aparcamiento ordenado de los vehículos, lo cual requerirá de una transformación a través de las obras precisas, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística; el precio unitario fijado en el informe, es el de diversos errores en la aplicación de las reglas legales de valoración. Y se pretende extender la ocupación temporal a la totalidad de la finca, pero no se acredita el enclavamiento de la finca.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución, de 2 de febrero de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en relación con el justiprecio de la finca afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de expropiación de terrenos para la recuperación de la playa de Verdicio (Gozón)", en el concejo de Gozón, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Señala la Sala que no cabe considerar como la más idónea la titulación del informante (arquitecto) para valorar un suelo en situación básica rural, lo cual ha de hacerse en principio mediante la capitalización de la renta agrícola real o potencial; en segundo lugar, el uso de los terrenos como aparcamiento en época estival no se corresponde con el "escenario ilimitado" de obtención de rentas al que alude el art. 11 RVLS, siendo así que, a tenor del art. 7.5, "en ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun efectivamente realizados". Y añade que el tipo de capitalización aplicado no resulta justificado y, en consecuencia, el valor del suelo que sostiene la parte actora no puede acogerse. En definitiva, el informe aportado no permite desvirtuar el cálculo realizado por el Jurado de Expropiación, por lo que no puede considerarse desvirtuado el justiprecio calculado por el Jurado de Expropiación.