Resumen: El art. 66.1 de la Ley de Aguas (19) nos dice que: Artículo 66. Caducidad de las concesiones. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. Aquí lo que se sostiene es que nunca se debió conceder la concesión de explotación del dominio hidráulico, del salto de Jaca, pues la concesión del salto de Castiello de Jaca era incompatible con la nueva concesión. Y efectivamente como denuncia las partes demandadas en el presente recurso, Y efectivamente si existe un incumplimiento este lo sería, del Salto de Jaca, al no haber absorbido el salta de Castiello de Jaca. No estamos en presencia de un incumplimiento que no le afecta. Dicho esto, también estamos de acuerdo con la línea de defensa de las codemandadas, que indican que no hay incumplimiento del salto de Jaca, pues la Central Hidroeléctrica de Jaca se construyó aguas abajo del Salto de Castiello de Jaca, si bien la toma se ubicaba en una presa situada aguas arriba del Salto de Castiello de Jaca. Desde allí, mediante un canal de conducción que discurre paralelo al Río Aragón por su margen derecha durante doce kilómetros (la mitad de ellos en túnel) se derivaba el agua hasta la nueva Central Hidroeléctrica de Jaca. La única incompatibilidad que pudiera producirse es una incompatibilidad de usos y en este caso la norma indica que serán preferidas las de mayor utilidad pública" (vid. actual artículo 60.4 TRLA).
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución del JEC que fija el justiprecio respecto de la finca afectada, en Cornellà del Llobregat siendo la administración expropiante la Generalitat de Cataluña. Señala la Sala que la vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, desde la perspectiva del expropiado, está sin duda referida a la cantidad total o global que se reclama, que no puede ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, como los bienes, derechos o intereses patrimoniales que estén diferenciados unos de otros (suelo, construcciones, plantaciones, etc.), sin que sea posible conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros. Y añade que el valor de repercusión no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios (declaración de Bien de Interés Patrimonial por la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús).
Resumen: Advierte que la Sala ha dictado ya dos sentencias correspondientes a los RRCC 3067/2015 y 3038/2015, las cuales resuelven una controversia sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea, aunque en relación con otra finca del mismo proyecto, siendo además los motivos articulados en el recurso idénticos a los ya resueltos, por lo que la Sala va a seguir el mismo criterio que en aquellos. En aquellas sentencias de 13/3/2017 ya se señaló que la fecha de inicio del expediente de expropiación no era la indicada por la Sala a quo, sino que era necesariamente posterior a la sentencia que ordenaba su inicio, en este caso sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 17/9/2009, resultando de aplicación a la valoración del suelo el TRLS 2008. La inclusión de un terreno en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el TRLS 2008, constituye una cuestión de hecho que por tal depende de una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo y en el momento de la valoración, y no de la clasificación urbanística. Y en el presente procedimiento, ni en el expediente ni en las actuaciones obra elemento probatorio alguno que acredite que la finca objeto de esta litis se ajuste a la situación de suelo urbanizado, por lo que la valoración debe realizarse conforme al artículo 23 TRLS 2008, esto es, en consideración a su situación básica de suelo rural, posponiéndose para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala estima recurso de casación y estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fijación de justiprecio respecto de finca incluida en proyecto de expropiación, anulándola. La Sala toma en consideración el criterio adoptado en precedentes previos sustancialmente idénticos en los que la cuestión litigiosa se circunscribía a la valoración de la finca expropiada si debía realizarse en consideración a que el suelo se hallaba en situación de urbanizado o en situación básica de suelo rural. La Sala concluye que la valoración debe realizarse en consideración a su situación básica de suelo rural, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio. La fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser necesariamente posterior a la de la sentencia que ordena tal inicio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal denegatoria de retasación de una finca expropiada.La doctrina jurisprudencial fijada por el T.S. en sentencia de 6 de noviembre de 2024, aplicable por identidad sustancial al caso expresa que:" en supuestos como el presente, en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos pues, en tales casos, esa modificación debe entenderse efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b) del TRLS 2015".Ninguna relevancia tiene que en el caso enjuiciado por el T.S. la modificación fuese anterior a la entrada en vigor del R.D.Leg. 7/2015, y en el caso que nos ocupa la modificación se produjera con posterioridad, por cuanto la sentencia es clara al determinar que, "... en supuestos como el presente, en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos.
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso interpuesto contra la vía de hecho cuya cesación se requirió del Ayuntamiento, por llevar a cabo actuaciones en la finca privada del compareciente, concretamente al establecer y promocionar mediante letreros una denominada ruta senderista a lo largo del camino que linda con la finca, en el sentido de condenar al Ayuntamiento la retirada, a su costa, de los paneles y postes que aparecen reflejados en el acta notarial. Los postes se habían colocado a la vera de un camino público que linda con la finca de aquel, pero dentro de la propiedad del interesado. En ejecución de una anterior sentencia habrá de instarse la retirada de los postes kilométricos de la carrera popular a que se refería aquel pleito y a los que se refirió la sentencia, y que habían sido colocados en junio de 2016; en concreto, son los cuarto postes que constan en el acta notarial. En este caso el camino es efectivamente dominio público, pero el camino inmemorial que el Ayuntamiento limpió y adecentó no tenía estos posibles elementos funcionales, los cuales fueron incorporados por decisión del Ayuntamiento, y no pueden instalarse en la propiedad del interesado sin el previo expediente expropiatorio o la adquisición amistosa de los terrenos.
Resumen: Expropiación forzosa. La Sala, reiterando la doctrina establecida en las precedentes sentencias de la Sala dictadas con fecha 13 de marzo de 2017, en los recursos de casación 3067/2015 y 3038/2015, estima parcialmente el recurso y determina la inexistencia de cosa juzgada en el asunto, argumenta que la fecha de inicio del expediente de expropiación es necesariamente posterior a la sentencia que ordena su inicio, concluye que resulta de aplicación a la valoración de los terrenos el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y pospone para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, indicando que se ajustará a los términos del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008.