Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial que acordó revisión de la pena al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 constituían una ley penal más favorable. Agravante de parentesco. Si no concurría en el juicio fáctico que se construye en la sentencia firme agravación alguna por tratarse la víctima de ex pareja sentimental del acusado, ahora no puede ser apreciada como agravante específica de exactamente el mismo contenido agravatorio. No se puede rescatar en el incidente de revisión aquello de lo que no se acusó en la instancia y, por tanto, no se puede aplicar el artículo 180.1.4º del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Se analiza la revisión de penas, conforme a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Se recurre el auto de la Audiencia que denegó la misma. La sentencia había condenado por un delito de agresión sexual, delito de robo con intimidación y delitos de lesiones. Desestimación. Pena razonada, no mínima.
Resumen: Las disposiciones transitorias del CP 1995, según hemos afirmado reiteradamente, agotaron su vigencia al culminarse la transición de uno a otro Código. Si no se reiteran, o se incluyen normas ad hoc, el régimen transitorio de cada reforma se regirá en exclusiva por el art. 2.2 CP. Un nutrido grupo de sentencias de esta Sala explican este posicionamiento ya pacífico en la jurisprudencia, lo que nos disculpa de extendernos más en esta cuestión. El art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación, a la pena de nueve años y un día de prisión. La Audiencia Provincial, en aplicación de la lo 10/2022, redujo la pena hasta los ocho años y un día de prisión. Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. Alega que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y que no se ha valorado si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad. También denuncia que la Audiencia Provincial ha aplicado la nueva normativa de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1 ° y 3° CP (en la redacción de la LO 10/2022). El recurso se desestima. La descripción de la conducta coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones sometidas a comparación, pero en la LO 10/2022 está sancionada con una pena inferior. Tampoco se acuerda imponer la medida de libertad vigilada, que también es interesada por el Ministerio Fiscal. Esta medida fue introducida por la reforma operada en la LO 5/2010, de 22 de junio y estaba vigente en el momento de dictarse sentencia.
Resumen: Revisión de penas como consecuencia de una legislación posterior más favorable. Cuando la sentencia impuso el mínimo penológico posible, el establecimiento por el legislador de un mínimo más bajo para la misma conducta obliga a revisar la condena para fijar ese nuevo suelo punitivo.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual (violación), sobre persona especialmente vulnerable, con la circunstancia incompleta de anomalía psíquica, a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión. Se interpone recurso de casación, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. El recurrente, sin negar los hechos probados, entiende que conforme a la nueva regulación, el abuso de la situación de vulnerabilidad ya estaría incluida en los tipos previstos en los arts. 178 y 179 del C. Penal (el abuso de la situación de vulnerabilidad integraría el tipo definido en el art 178.2 CP). Afirma que, con arreglo a la nueva regulación su conducta, no se considera agravada como en la anterior regulación y que, por lo tanto, no sería de aplicación, al realizar la revisión, el artículo 180.1.4º del CP. El recurso se desestima. Concurría en el presente caso una doble agravación. No solo se abusó de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, sino que también se empleó fuerza para ejecutar la agresión. La sentencia señala que las anteriores circunstancias, por sí mismas, ya calificarían el hecho como delito de agresión sexual del art. 178 del C. Penal; pero que, al concurrir las dos, una de ellas debe servir para configurar el tipo básico y la otra para aplicar el subtipo agravado.
Resumen: La Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Resumen: Se analiza el derecho transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. El Tribunal, razonadamente, fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y tal pena sigue resultando coherente, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, debidamente expresados en la sentencia.
Resumen: La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador. Para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial que acordó la revisión de la pena al considerar más favorable las disposiciones de la LO 10/2022. Doctrina de la Sala. No puede aplicarse la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal y, por tanto, tiene plenos efectos el principio de retroactividad de la ley penal más favorable del artículo 2.2 del Código Penal. Incidente de revisión. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.