Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).
Resumen: La Sala estima recurso de casación y estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fijación de justiprecio respecto de finca incluida en proyecto de expropiación, anulándola. La Sala toma en consideración el criterio adoptado en precedentes previos sustancialmente idénticos en los que la cuestión litigiosa se circunscribía a la valoración de la finca expropiada si debía realizarse en consideración a que el suelo se hallaba en situación de urbanizado o en situación básica de suelo rural. La Sala concluye que la valoración debe realizarse en consideración a su situación básica de suelo rural, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio. La fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser necesariamente posterior a la de la sentencia que ordena tal inicio.
Resumen: Advierte que la Sala ha dictado ya dos sentencias correspondientes a los RRCC 3067/2015 y 3038/2015, las cuales resuelven una controversia sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea, aunque en relación con otra finca del mismo proyecto, siendo además los motivos articulados en el recurso idénticos a los ya resueltos, por lo que la Sala va a seguir el mismo criterio que en aquellos. En aquellas sentencias de 13/3/2017 ya se señaló que la fecha de inicio del expediente de expropiación no era la indicada por la Sala a quo, sino que era necesariamente posterior a la sentencia que ordenaba su inicio, en este caso sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 17/9/2009, resultando de aplicación a la valoración del suelo el TRLS 2008. La inclusión de un terreno en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el TRLS 2008, constituye una cuestión de hecho que por tal depende de una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo y en el momento de la valoración, y no de la clasificación urbanística. Y en el presente procedimiento, ni en el expediente ni en las actuaciones obra elemento probatorio alguno que acredite que la finca objeto de esta litis se ajuste a la situación de suelo urbanizado, por lo que la valoración debe realizarse conforme al artículo 23 TRLS 2008, esto es, en consideración a su situación básica de suelo rural, posponiéndose para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios (declaración de Bien de Interés Patrimonial por la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús).
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: Expropiación forzosa. La Sala, reiterando la doctrina establecida en las precedentes sentencias de la Sala dictadas con fecha 13 de marzo de 2017, en los recursos de casación 3067/2015 y 3038/2015, estima parcialmente el recurso y determina la inexistencia de cosa juzgada en el asunto, argumenta que la fecha de inicio del expediente de expropiación es necesariamente posterior a la sentencia que ordena su inicio, concluye que resulta de aplicación a la valoración de los terrenos el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y pospone para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, indicando que se ajustará a los términos del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente como consecuencia de la incautación de diversos bienes y materiales en sus instalaciones, en el contexto de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala considera que la figura de la requisa es propia de la institución de la expropiación forzosa y en su ámbito ha de determinarse el justiprecio, sin perjuicio que su tramitación procedimental se realice conforme a las normas sobre responsabilidad patrimonial. Respecto a la fijación del justiprecio la Sala establece que ha de realizarse conforme a las reglas de valoración de los bienes muebles, debiendo comprender además el IVA, dado que los bienes requisados estaban orientados al giro comercial, el 5 % correspondiente al premio de afección, y los intereses legales desde la fecha posterior a la requisa.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a acuerdos de Jurado Provincial de Expropiación que acuerdan la expropiación parcial de terrenos con destino a la base militar, y determinan justiprecio conforme a su valor agrícola. La sala fija como doctrina jurisprudencial que cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.