Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso de casación n.º 223/2020).
Resumen: La Diputación Foral de Bizkaia presentó recurso contencioso-administrativo en aras a determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar si correspondía a la AEAT hacer frente a la cuota del IVA dejada a compensar por una UTE en su autoliquidación de 2015.En esencia, se contrae a determinar si el importe a devolver correspondiente al IVA 2015 de la UTE debía devolverlo la AEAT o la Diputación Foral de Bizkaia. La Sala desestima el recurso y concluye que, no altera la conclusión alcanzada que ambas Administraciones hayan reconocido que el domicilio fiscal del obligado tributario se hallaba en territorio común desde el 27 de mayo de 2015. En efecto, la fijación del domicilio fiscal con efectos retroactivos desde una fecha -27 de mayo de 2015- no altera el computo del dies a quo del plazo de prescripción del crédito entre Administraciones Públicas que, en este caso, como se ha indicado, es el 30 de enero de 2016, fecha límite de presentación de la declaración-resumen anual del IVA de 2015, pues no cabe que la Administración, en este caso la AEAT, remese créditos fiscales (activos o pasivos) que ya hubieran prescrito.
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
Resumen: Método no muy ortodoxo utilizado para conseguir indicios de la comisión de delito, pero sin vulneración de derechos fundamentales de los investigados. Por el hecho de valerse de subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis" no queda invalidada la prueba obtenida si ésta reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Auto habilitante de los registros domiciliarios basado en datos objetivos indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia del material intervenido sin ruptura: evidencias digitales. Inexistencia de limitaciones de la publicidad para las partes. Control sobre la autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos: solo se puede predicar respecto del original. Inexistencia de maniobra espuria para la obtención de documentación, ni delito provocado. No prescripción de los delitos de revelación de secretos: plazo de prescripción del delito conexo más grave. Competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento de Pieza Separada. Quien ha quebrantado los derechos fundamentales de las personas grabadas no puede evitar que puedan servir como prueba de cargo en su contra. Declaraciones púbicas e informaciones sobre los hechos enjuiciados: n aeca a la tutela judicial. Delito de Cohecho pasivo propio. Participación del extraneus. Delito de cohecho activo cometido por particular. Actividad de Comisario del CNP en activo sin relación alguna con el ejercicio de su cargo, y sin finalidad de menoscabar la actuación de la Administración Pública, sino obtener beneficios económicos de un encargo empresarial, sin relación con investigación policial: inexistencia de delito de cohecho. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: Impugnándose por CGT un acuerdo suscrito entra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y diversos sindicatos que afecta tanto a personal laboral como a funcionario la Audiencia Nacional aprecia la excepción de falta de competencia del orden social ya que siguiendo jurisprudencia que se cita al verse afectadas condiciones de trabajo que afectan a personal funcionario la cuestión debió promoverse ante el orden contencioso- administrativo.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso directo de una Senadora contra la respuesta denegatoria del Gobierno ante su solicitud de información, estimando el recurso. Tras reafirmar su jurisprudencia sobre legitimación pasiva y competencia objetiva de la Sala Tercera para enjuiciar las desestimaciones de las peticiones de información parlamentaria, la Sala recuerda su doctrina sobre el derecho de los parlamentarios al control de la acción de gobierno y estima el recurso, pues considera que las razones dadas por el Gobierno no son suficientes en Derecho para no facilitar y proporcionar la información solicitada. Considera que ni la generalidad de la petición ni su volumen son razones técnicas de entidad suficiente que impidan facilitar la información requerida, cuando además esta afirmación está huérfana de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición de la Senadora. Señala además que en relación con la alegación de los artículos 145.1 y 166 de la Ley General Presupuestaria, que lleva al Ministerio Fiscal a señalar que la información es restringida y sensible, no se advierte que estos preceptos puedan fundamentar la negativa a facilitar la información al no aparecer concretados los derechos de terceros que deban prevalecer sobre el derecho de la Senadora recurrente.
Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.
Resumen: La clave para solucionar el presente conflicto se halla en la expresión "puesta a disposición". Este término no puede desconectarse del significado que tiene en las Directivas sobre el IVA y, por ende, en la normativa española sobre el IVA. De la redacción del Concierto Económico se desprende que el significado dado a esta expresión es el mismo que en las Directivas, de suerte que, en función de los hechos concurrentes, habrá que determinar, tratándose de entrega de bienes, en cada caso, cuando se produce la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El reparto de la tributación entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido, para, de este modo, realizar un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes (por todas, Cfr. sentencias 609/2018, de 16 de abril, rec. 81/2017 - sentencia Energizer - y 97/2019, de 31 de enero, rec. 48/2018, -sentencia Biurrum-). La solución en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes, los hechos y las pruebas practicadas (Cfr. STS 8 de enero de 2024).
Resumen: Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización, de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre «los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)», que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes.
Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.