Guía informativa de los escenarios de posibles conflictos de intereses afectantes a los Vocales del CGPJ y la solución legalmente ofrecida

1.- El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, y el presidente de Transparencia Internacional España suscribieron el 11 de julio de 2022 la prórroga por cuatro años del convenio de colaboración entre ambas instituciones firmado el 11 de julio de 2018, que amplía el suscrito en 2014 y que tiene como objetivo profundizar en la política iniciada ya entonces por el órgano de gobierno de los jueces de funcionamiento transparente acorde a los estándares nacionales e internacionales.

2.- El convenio firmado el 2 de julio de 2014 supuso que, además de mantener e implementar de manera estricta y rigurosa las obligaciones que sobre publicidad activa prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo General del Poder Judicial hiciera pública de forma clara, comprensible y reutilizable toda una serie de información adicional.

3.- En el marco del convenio de 2018 se da un paso más en esa línea, al poner de manifiesto el Consejo General del Poder Judicial que, además de dar estricto cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Órgano Constitucional está interesado en consolidar una verdadera política de transparencia en su funcionamiento, que constituya un eje fundamental de su actividad, convirtiéndose de esta forma en un modelo de gestión transparente en el contexto de las Administraciones y Órganos Constitucionales del Estado.

4.- Por ello, con la firma de dicho convenio, el Consejo General del Poder Judicial se comprometió a profundizar en la política ya iniciada de funcionamiento transparente acorde a los estándares nacionales e internacionales y, en concreto, se comprometió a mantener e implementar de manera estricta y rigurosa las obligaciones que sobre publicidad activa previene la Ley 19/2013, así como a elaborar y dar publicidad de forma clara, comprensible y reutilizable, cuando su naturaleza lo permita, a toda una serie de información adicional recogida en los dos Anexos del Convenio.

5.- El Anexo I recoge los indicadores que ya quedaron incorporados al Convenio firmado el 2 de julio de 2014, y que Transparencia Internacional ya ha constatado formalmente que han sido cumplidos en su integridad.

6.- El Anexo II recoge una relación adicional de indicadores que, sumados a los anteriores, habrán de ser igualmente objeto de cumplimiento por el Consejo General del Poder Judicial.

7.- Con la firma el 11 de julio de 2022 de la prórroga por cuatro años del Convenio de 2018, se sustituye el Anexo II por el Anexo B, con un nuevo listado de indicadores, uno de los cuales es «Elaboración para su publicación en el Portal de Transparencia del CGPJ de una guía informativa de los escenarios de posibles conflictos de intereses y la solución ofrecida legalmente».

8.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de España, reconoce a los conflictos de intereses como situaciones que pueden afectar la objetividad e imparcialidad de las personas servidoras públicas de modo que, cuando intervienen, con motivo de sus funciones en la atención, tramitación o resolución de un asunto bajo este supuesto, son sujetos de responsabilidad administrativa. Por ello, dicha Ley establece un régimen sancionador en tres áreas, una de las cuales es en materia de conflicto de intereses.

9.- En lo que respecta a este ámbito, esta Ley se aplica a los altos cargos del Estado, contratistas y demás sujetos obligados. Estos deben declarar sus bienes y rentas, impuesto sobre la renta y complementarios, y registrar sus conflictos de interés. Por ello, el artículo 27 de la Ley 19/2013 establece que «el incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado»; no obstante, a renglón seguido, el propio precepto determina, en relación a la sanción por incumplimiento del régimen de incompatibilidades, que la misma se exigirá «para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación».

10.- El artículo 122.2 CE establece como una de las materias reservadas a la Ley Orgánica reguladora del Consejo General del Poder Judicial «el régimen de incompatibilidades de sus miembros».

11.- En la regulación de ese régimen efectuada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cabe distinguir las causas de incompatibilidad originarias, que impedirían la designación como Vocal, y las causas de incompatibilidad sobrevenidas que determinan el cese de apreciarse su concurrencia.

12.- En cuanto a las primeras, baste decir que el artículo 567.3 LOPJ en relación con los Vocales de origen no judicial dispone que «[q]uien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido». Por su parte, en relación con los Vocales de origen judicial, el artículo 573 LOPJ dispone lo siguiente: «1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido Vocal por el turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, se lo impidan. 2. El Juez o Magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido».

13.- El régimen de incompatibilidades sobrevenidas viene establecido por los artículos 579, apartados 1, 2 y 3; 580, apartado 1; y 582, apartado 1, todos ellos de la LOPJ. Los referidos preceptos disponen lo siguiente:

«Artículo 579.

  1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal.
  1. Los Vocales que integren la Comisión Permanente, durante el tiempo que formen parte de la misma, desempeñarán su cargo con carácter exclusivo y pasarán, en su caso, a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen.
  1. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con dedicación exclusiva con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal con dedicación exclusiva, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.

[…]

Artículo 580.

  1. El ejercicio de la función de Vocal del Consejo General del Poder Judicial será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan.

[…]

Artículo 582.

  1. Los Vocales sólo cesarán en sus cargos por el transcurso de los cinco años para los que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría de tres quintos.

[…].»

14.- Hasta tanto no entre en vigor el nuevo régimen de dedicación de los Vocales previsto en la LO 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Disposición transitoria tercera), el legislador orgánico ha optado por establecer un régimen de incompatibilidades distinto para los Vocales que integren la Comisión Permanente y los Vocales que no forman parte de esta comisión legal. Los primeros tienen un régimen de dedicación exclusiva que comporta que aquellos que tengan la condición de funcionarios públicos pasen a la situación de servicios especiales en sus cuerpos de origen. Se precisa, además, que los Vocales de origen judicial con dedicación exclusiva no podrán compatibilizar su cargo con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. Asimismo, el cargo de Vocal con dedicación exclusiva es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional (art. 579.1 LOPJ a contrario).

15.- Los Vocales sin dedicación exclusiva, esto es, aquellos que no formen parte de la Comisión Permanente, pueden compatibilizar la función de Vocal con el servicio activo en la carrera judicial u otro cuerpo funcionarial al que pertenezcan o con el ejercicio de la profesión de abogado o procurador u otra profesión liberal.

16.- De acuerdo con el artículo 580.1 LOPJ, se dispone la incompatibilidad «con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan».

17.- Asimismo, en relación con los conflictos de intereses, hay que tener en cuenta lo siguiente: a) el apartado 2 del artículo 580 LOPJ se refiere a que regirán para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado y, en todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como Vocal; b) el apartado 3 del mencionado precepto establece que los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión; y, c) el apartado 4 del artículo mencionado considera un incumplimiento muy grave de los deberes inherentes al cargo de Vocal el quebrantamiento de la prohibición impuesta en el apartado anterior, así como la utilización de su condición de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.

18.- En cuanto a las consecuencias del incumplimiento muy grave contemplado en el apartado 4 del artículo 580, establece el mismo apartado 4 que el Pleno por mayoría de tres quintos podrá destituir al Vocal infractor.

19.- Del mismo modo el apartado 1 del artículo 582 LOPJ establece que el Pleno, con la misma mayoría, podrá apreciar la incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, lo que determinará el cese del Vocal afectado.

20.- LO 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modifica la redacción del artículo 579 LOPJ y suprime el apartado 1 del artículo 580. Estas modificaciones no entrarán en vigor hasta la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta Ley (Disposición transitoria tercera), por lo que actualmente no están en vigor, ya que no se ha constituido nuevo consejo desde la entrada en vigor de dicha Ley.

21.- Cuando ello suceda, la redacción del artículo 579, en sus apartados 1, 3 y 5, será la siguiente:

«Artículo 579.

  1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389.

[…]

  1. No podrá compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.

[…]

  1. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo […]».

Y desaparece el apartado 1 del artículo 580 LOPJ.

22.- Lo anterior supondrá la equiparación del régimen de incompatibilidades para los Vocales que integren la Comisión Permanente y los Vocales que no forman parte de esta comisión legal, pues ya no existirá distinción, siéndoles de aplicación a todos ellos las incompatibilidades específicas de los jueces y magistrados recogidas en el artículo 389 LOPJ. En este precepto se listan de manera detallada todas las causas de incompatibilidad de los Jueces y Magistrados, que serán aplicables también a todos los miembros del CGPJ, del siguiente modo:

«Artículo 389.

El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

1º) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

2º) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

3º) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

4º) Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

5º) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 6º) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

7º) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

8º) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.

9º) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género».

23.- Todos tendrán un régimen de dedicación exclusiva que comporta que aquellos que tengan la condición de funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, pasen a la situación de servicios especiales en sus cuerpos de origen (apartado 2 del artículo 579). Se precisa, además, que ninguno de ellos podrá compatibilizar su cargo con el desempeño simultáneo de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Asimismo, no podrán compatibilizar su cargo con el desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial, debiendo ser asumidas dichas responsabilidades por quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente (se entiende para el caso de los Vocales de origen judicial).

24.- Además, tanto el Presidente, como los Vocales (y el Secretario General), están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo, lo que hasta ahora no se recogía expresamente y con lo que se da cumplimiento en parte al punto 14 del Anexo B del Convenio, añadido en la prórroga de 11 de julio de 2022, cuya redacción es la siguiente: «Ficha individualizada de cada uno de los altos cargos del CGPJ, incluyendo fotografía, breve curriculum, correo electrónico y teléfono de contacto, identificación de su Secretaria y ubicación de su despacho en el CGPJ. Retribución. Indemnizaciones que podrían recibir tras el cese de sus cargos. Si se tratara de altos cargos, que vayan a gestionar intereses económicos de la Institución, relación sucinta del valor económico de su patrimonio actual. Personal eventual asignado directamente al alto cargo».

25.- En todo caso y en lo relativo al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares, la LO 4/2018, de 28 de diciembre, prevé una modificación de Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, con el fin de efectuar las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, en lo que sea necesario con el fin de ajustar la regulación de Ley 3/2015, de 30 de marzo al la situación específica del Presidente y de los Vocales del CGPJ, diferente del resto de los cargos de la AGE.

26.- El régimen de abstención y recusación no se modifica, ni tampoco el procedimiento ni el órgano encargado de apreciar las causas de incompatibilidad o de abstención y recusación.

Gabinete Técnico - Estudios e Informes (CGPJ)