Resumen: En la Audiencia, se dictó auto, en virtud del cual se procedió a revisar la condena impuesta por sentencia firme, rebajando la pena, de 13 años y 6 meses de prisión, a 11 años de prisión. Se analiza la incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión, al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia, con arreglo a la anterior legislación. Pero al haber sido aplicada la regulación contenida en la LO 10/2022, deberá imponerse además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. Asimismo, procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Resumen: Alevosía convivencial; derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Compatibilidad de la alevosía con comportamientos defensivos. La existencia de algunos rasgos defensivos tampoco desnaturaliza la existencia de la alevosía, por ser hasta humano defenderse como la víctima pueda aunque esté siendo víctima de un ataque con arma mortal. La situación objetiva de especial vulnerabilidad que permite la aplicación del artículo 140 del código penal es compatible la circunstancia agravante de alevosía que codifica el asesinato cuando el rato fáctico describe junto una situación de desvalimiento de la víctima el empleo en la ejecución del hecho de modos o formas que tienen directa o especialmente a asegurar el resultado sin el riesgo que pudiera proceder la defensa por el ofendido superando, así, los riesgos de la tesis del non bis in ídem. Ensañamiento. Presupuestos. Elemento subjetivo: es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte. Atenuante analógica de confesión, presupuestos para su apreciación. Reparación del daño, su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que compense el desvalor de la conducta.
Resumen: Se califica como delito continuado menos grave de hurto la existencia de una primera sustracción y de una segunda sustracción en grado de tentativa, cuando la suma de ambos supera los 400 euros. Esta opción presenta como inconveniente que determina una agravación de la pena valorando como causado un perjuicio que no se ha producido efectivamente. Considerar ambos delitos separadamente supondría prescindir de la figura del delito continuado que, como hemos reiterado en otras ocasiones, tiene sustantividad propia y debe ser aplicada cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 74 del CP. La aplicación del delito continuado en la regulación contenida en el artículo 74 del CP no es opcional o voluntaria. Se trata de una previsión normativa cuya aplicación es ineludible cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos legalmente previstos.
Resumen: Para la apreciación de la atenuante de drogadicción, es necesario que incida como un elemento desencadenante del delito, es decir que el sujeto activo actúe impulsado por su dependencia y cometa el hecho, bien para procurarse dinero para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Para la apreciación de la atenuante de reparación del daño, no basta con una reparación parcial aunque sea significativa. Cuando se elude una reparación completa a la víctima, que resulta factible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, pudiendo dar lugar a una utilización espuria de la circunstancia atenuadora, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y reponga en la medida de lo posible el orden jurídico y los derechos de la víctima.
Resumen: Recursos contra sentencias procedentes del Juzgado de lo Penal. Únicamente puede fundarse en infracción de ley por indebida aplicación de preceptos penales sustantivos. Se desestiman los motivos que plantean cuestiones de naturaleza probatoria, por exceder del cauce casacional permitido. Se desestiman también los motivos que denuncian falta de motivación de las penas impuestas. Las penas respetan el marco penal abstracto fijado por el legislador y están suficientemente motivadas.
Resumen: Aunque es deseable que la resolución judicial que acuerda una injerencia en un derecho fundamental contenga todos los datos, la jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. La atenuante de confesión: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. El deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto
Resumen: Reclamación contra la compañía aseguradora de la indemnización por el seguro de daños que cubre el robo en un local abierto al público. El robo se hizo con la participación de la empleada del asegurado presente en ese momento, que fue condenada por sentencia penal como coautora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la cláusula que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que resulten de "la infidelidad de empleados al servicio del asegurado", es una cláusula delimitadora del riesgo. Esta exclusión de la cobertura se daba por la implicación en el robo de la empleada del asegurado. Recurrida por la parte demandante, la AP estima el recurso. Entiende que se trata de una cláusula limitativa o lesiva de derechos del asegurado que no está aceptada expresamente por el asegurado. Recurre en casación la compañía aseguradora y la sala estima el recurso. Considera que dicha cláusula es delimitadora del riesgo o de la cobertura, en la medida en que responde al contenido natural del seguro de robo, conforme a su regulación legal, en concreto al art. 52 LCS, que, salvo pacto en contrario, deja fuera de la cobertura el siniestro (robo) producido "por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan". En el caso de un seguro que pretende cubrir el robo en un establecimiento, debe entenderse que esta exclusión legal afecta a los dependientes de la tienda o local.
Resumen: En el caso existía una relación afectiva entre el acusado y la víctima, con la que había tenido el hijo cuya muerte violenta igualmente causó, y la convivencia que ambos mantenían es lo que justifica la agravante de abuso de confianza por haberse aprovechado, se dice por este último, de -los lazos de lealtad y confianza que tenía con la víctima. La apreciación de la agravante de alevosía, según razona el Tribunal Superior de Justicia, surge por la inexistencia de reacción defensiva al encontrarse la víctima durmiendo o que al menos hubo una agresión súbita que impide la reacción y permite rematar a la víctima, actuación alevosa en cuanto se aprovecha la sorpresa para asegurar el resultado y eliminar el riesgo de defensa. Y estos razonamientos permiten sostener que ha sido esa especial relación personal y de convivencia que la víctima mantenía con su agresor la que le indujo a quedarse dormida que fue aprovechada para causar su muerte sin posibilidad de defensa. Así las cosas, apreciada la agravante de alevosía, en este caso no puede aplicarse, asimismo, la de abuso de confianza. ya que no se encuentra ningún elemento integrante del abuso de confianza, más allá del inherente a la propia naturaleza de la alevosía proditoria, que fuera aprovechado por el acusado. No se declara probado que la exhibición de la cabeza de la víctima lo fuera a los familiares, por lo que estos, con independencia del daño moral no sufrieron la directa degradación a que alude el precepto.
Resumen: El acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de robo con violencia y como autor de un delito leve de lesiones. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado y le absolvió del delito de robo con violencia. Recurre el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. En su opinión, el hecho probado describe un acto de apoderamiento mediante violencia de una cosa ajena, seguido de una incorporación de ese bien a la esfera de dominio del autor. Tras realizar un exhaustivo análisis de la función del hecho probado y de la forma en la que debe construirse, la Sala estima el recurso al considerar que el hecho que se declara probado permite decantar el hecho punible constitutivo de un delito de robo con violencia, objeto de acusación y de condena en primera instancia, sin esfuerzo y sin extravasar el marco fáctico.
Resumen: Se resuelve el recurso del Ministerio Fiscal, por interés casacional, al oponerse la sentencia a la doctrina del TS sobre la cuestión. Se resuelve sobre la sustracción del contenido de la caja fuerte existente en el interior de una vivienda por parte de la empleada del hogar, acusada en el proceso penal. El Juzgado de lo Penal la condena por robo continuado, entendiendo que existe uso de llaves falsas (art. 239.2 del Código Penal). Y la Audiencia Provincial revoca, absuelve por robo y condena por hurto continuado con la agravante de abuso de confianza. Entiende que no hay llaves falsas. Toda la cuestión polariza en torno a la expresión de los hechos probados en el sentido de que la acusada se hizo con las llaves para la apertura de la caja fuerte, si de esa expresión puede obtenerse un modo ilícito de apropiación constitutivo de infracción penal, o no. Doctrina del Pleno: «La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir una caja de caudales supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 del Código Penal». Conforme a esta doctrina, el recurso de casación del Ministerio Fiscal será estimado y será rehabilitada la pena decretada por el Juzgado de lo Penal. Voto particular.