Resumen: Corresponde al legislador establecer la cuantía de las penas en cada uno de los tipos delictivos al ostentar la legitimidad de base para fijar las pautas de la política criminal. Es razonable su preocupación por ciertos delitos que, si bien no alcanzaban un alto grado de ilicitud al contemplarlos desde una perspectiva individualizada, sí preocupaban y generaban cierta alarma social por su reiteración, razón que justificó el establecimiento de la agravación de multirreincidencia. Sin embargo, desde ciertos sectores doctrinales se seguía considerando que la respuesta del Código Penal a la multirreincidencia en delitos leves de hurto seguía siendo desproporcionada porque se producía una exasperación punitiva muy acusada, pasando de una multa de 1 a 3 meses a una pena de prisión de 1 a tres años. El legislador ha sido sensible a estos argumentos y mediante Ley Orgánica 9/2022, de 29 de agosto, ha modificado el artículo 234.2 CP manteniendo la agravación de multirreincidencia en delitos leves de hurto pero castigándola, no como un hurto agravado, sino con la penalidad intermedia propia del delito de hurto no agravado, establecida en el artículo 234. 1 CP, es decir, con pena de prisión de 6 a 18 meses.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso de apelación contra la decisión de la Audiencia Provincial de revisar la pena. Doctrina de la Sala. No resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal y, por tanto, tiene plena vigencia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable del artículo 2.2 del Código Penal. Juicio de subsunción en el incidente de revisión. No resulta de aplicación el artículo 181.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, porque el relato histórico no describe ninguna de las circunstancias expresadas en el artículo 178.2 del Código Penal. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad. El órgano judicial de instancia debe llevar a cabo una audiencia de las partes y, en su caso, de los menores afectados para delimitar su alcance y contenido. En el caso de practicarse dicha audiencia a los menores de edad, deberá practicarse en condiciones que minimicen los riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.
Resumen: Derecho Transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. Al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, la pena podía ser rebajada en uno o dos grados (art. 66.1.2ª CP). La rebaja de la pena en un grado, permite imponerla en extensión de 2 a 4 años. De esta forma los límites máximo y mínimo de la pena base son inferiores (en 2 años y en 1 año respectivamente) en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015. Se descarta el criterio de mantener la pena impuesta en la sentencia formulado el Ministerio Fiscal en aras al principio de proporcionalidad. Concluye la Sala II que cuando se utiliza por el tribunal sentenciador la franja mínima, no hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de violación, a la pena de nueve años y un día de prisión. La Audiencia Provincial, en aplicación de la lo 10/2022, redujo la pena hasta los ocho años y un día de prisión. Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. Alega que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y que no se ha valorado si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad. También denuncia que la Audiencia Provincial ha aplicado la nueva normativa de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1 ° y 3° CP (en la redacción de la LO 10/2022). El recurso se desestima. La descripción de la conducta coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones sometidas a comparación, pero en la LO 10/2022 está sancionada con una pena inferior. Tampoco se acuerda imponer la medida de libertad vigilada, que también es interesada por el Ministerio Fiscal. Esta medida fue introducida por la reforma operada en la LO 5/2010, de 22 de junio y estaba vigente en el momento de dictarse sentencia.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de 12 años y 6 meses de prisión del condenado por un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.3 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a una pena de 11 años y 3 meses de prisión. Se rechaza que quepa apreciar en el caso la agravación del art. 181.4.c CP (LO 10/2022), puesto que la circunstancia invocada (edad de la víctima), ya se tuvo en consideración para aplicar el subtipo agravado del art. 180.1.3 CP, en una legislación en la que el tipo básico no hacía distinción entre víctimas mayores o menores de determinada edad. Por tanto, los hechos probados serían subsumibles en los arts. 181.1, 2 y 3 CP (LO 10/2022), con un arco punitivo de entre 10 y 15 años de prisión, frente a la de 12 a 15 años de prisión de la redacción vigente a la fecha de los hechos. La sentencia de instancia expresa las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la pena en la extensión indicada, muy próxima a la mínima, y la misma se respeta en la nueva individualización. Mantener la pena inicialmente impuesta, en el máximo de la mitad inferior, no sería proporcional. No obstante, la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo, lo que determina que resulte preceptivamente aplicable las penas accesorias contempladas en el art. 192 CP, previa audiencia de las partes en cuanto a la privación de derechos inherentes a la patria potestad.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto de la A.P. que acordó revisar la pena de 10 años y 1 día de prisión impuesta, por la de 9 años y 1 día de prisión. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales castigado en el art. 183.1 y 3 CP, con pena de prisión de 10 años y 1 día a 12 años. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, los mismos tendrían encaje en el art. 181.1 y 3, sancionados con pena de prisión de 9 años y 1 día a 12 años. De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022. El Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, sin que este pronunciamiento fuera objeto de impugnación. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar. No obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo CP, conforme a la redacción dada por la citada ley. En este punto, el recurso debe ser estimando, imponiendo las penas de inhabilitación correspondientes.
Resumen: Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5ª LIVA, consistente en la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones- liquidaciones relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes -por el cese de las situaciones de depósito temporal del artículo 23 LIVA o la ultimación de los regímenes aduaneros y fiscales de exención comprendidos en el artículo 24 LIVA -, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.5º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto
Resumen: Derecho a la intimidad: Ausencia de auto judicial para análisis de sangre extraída con fines terapéuticos. Se rechaza el motivo, que se formula per saltum, además por la constancia de auto judicial motivado. No cabe apreciar la atenuante de confesión en quien se acogió a su derecho a no declarar a lo largo de la investigación policial y judicial, y en el juicio manifestó asumir los hechos de la acusación, no aportando nada nuevo ni esencial que no se derivase del resto de las pruebas incriminatorias existentes en su contra. Su declaración entonces -que estaba muy borracho y que no recordaba los hechos- resultó irrelevante para la configuración de los hechos y la ayuda a la acción de la Justicia. Las pruebas de cargo existentes eran tan abrumadoras, que sin duda habrían desembocado en la condena del acusado cualquiera que fuera el contenido de su declaración. Además de ser contradictoria la fundamentación del presente motivo con la finalidad buscada en el motivo anterior. Individualización de la pena: ciertamente la repercusión mediática no debe ponderarse a estos efectos, pero el resto de las razones expuestas (fallecimiento de dos ciclistas, elevada velocidad, riesgo para otras personas, absoluta desatención ante la ausencia de frenada alguna, antecedente por conducir bajo alcohol, alto grado de alcohol), integran un acervo motivacional que satisface plenamente el mandato constitucional y normativo de motivación de las penas, y de la imposición de la pena máxima en el caso.
Resumen: Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia, con arreglo a la anterior legislación, resultando por tanto más favorable.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito de agresión en grado de tentativa, a la pena de tres años y un día de prisión. La Audiencia Provincial, en aplicación de la lo 10/2022, redujo la pena hasta los dos años y un día de prisión. Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal. Alega que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y que no se ha valorado si, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad. También denuncia que la Audiencia Provincial ha aplicado la nueva normativa de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1 ° y 3° CP (en la redacción de la LO 10/2022). El recurso se estima parcialmente. Se ratifica la revisión de pena acordada por la Audiencia Provincial. La pena mínima ha sido rebajada con arreglo a la norma intermedia. No obstante, se acuerda imponer la medida de libertad vigilada interesada por el Ministerio Fiscal. Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022 deben ser aplicadas en su totalidad.