Resumen: El elemento subjetivo que exige el delito de prevaricación administrativa es, que, a sabiendas de su injusticia, se dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo. La esencia del delito está en el dictado de una resolución arbitraria, y en eso ha consistido la conducta, que es lo que hace el condenado, como se relata en el hecho probado, cuando se dice que, no obstante el informe en contra del Servicio Jurídico de la Diputación, dicta, conscientemente, una nueva Resolución que no procedía, de manera que el que luego el arquitecto realizara o dejara de realizar determinado cometido es indiferente a los efectos del delito de prevaricación por el que ha sido condenado, porque la resolución había sido dictada. Si bien los términos en que han quedado declarados probados los hechos en sentencia no se han acogido en la extensión que pretendía la acusación particular, de ahí la condena al pago de la mitad de las costas, la personación de ésta en el proceso era razonable, y desde luego su actuación no se puede considerar como una actividad inútil ni temeraria. La sentencia de instancia impone la pena de inhabilitación en términos tan absolutos como la plantean las acusaciones, no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Penal, de manera que, habiéndose cometido el delito desde un cargo público con facultades de contratación, en este sentido se ha de concretar la inhabilitación, esto es, que lo sea para todo cargo público con facultad de contratación.
Resumen: Recuerda la jurisprudencia de la Sala relativa a la válida consideración como prueba de cargo de grabaciones obtenidas por uno de los interlocutores sin consentimiento de todos o alguno de los demás y declara la validez de las grabaciones aportadas la proceso. Asimismo, recuerda la jurisprudencia relativa al tipo del art. 446 CP. El delito de prevaricación judicial requiere el dictado de una resolución injusta y la jurisprudencia, en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto. La injusticia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable. La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción
Resumen: Extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias: El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Solo son sancionables los supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado.
Resumen: Un sobreseimiento libre no cercena la posibilidad de ejercitar una acción civil contra la persona cuya condición de imputado ha sido excluida como tercero responsable civil cuando existen otros acusados frente a los que prosigue el procedimiento penal. Un sobreseimiento libre por falta de indicios suficientes o por no ser los hechos constitutivos de delito no es incompatible con que quien ha quedado convertido en tercero no responsable del delito, pueda ser responsable civil. Nada impide a la corporación recurrente ejercitar esa acción. Si lo hace deberá ser el Instructor quien se pronuncie sobre ella al resolver sobre la eventual apertura del juicio oral donde deberá acotar el ámbito objetivo (pretensiones penales y civiles) y subjetivo (posibles responsables penales y, en su caso, terceros responsables civiles) del proceso. No nos corresponde ahora anticipar nada sobre la viabilidad de esa eventual pretensión resarcitoria, su ejercitabilidad o no ante la jurisdicción penal (y no la contable), o la existencia de fundamento indiciario suficiente para que sea debatida en un hipotético plenario.
Resumen: El TS recuerda que en el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona. Y respecto de los delitos de falsedad documental cuya inaplicación se denuncia por el recurrente, afirma que la vista de los hechos probados, no pueden prosperar. Señalar por parte del Ayuntamiento que no se disponen de los medios adecuados para llevar a cabo una inspección de las obras, no constituye por sí mismo un delito de estas características, cuando el Ayuntamiento, a su vez, está interesando el apoyo de la Diputación Provincial para gestionar tal expediente.
Resumen: La decisión del Tribunal, que permitió a los acusados cuya absolución se interesó en la instancia acogerse a su derecho a no declarar, no vulneró el derecho a la prueba de la acusación. Es claro que un eventual recurso de las acusaciones respecto de la apreciación de la prescripción, como aquí sostiene la acusación popular en otro de los motivos, podría devolver a los absueltos en la instancia a la condición de imputados, con las consiguientes consecuencias. El auto de apertura de juicio oral decretó el sobreseimiento parcial respecto del delito de malversación, sin que la acusación recurriese dicha resolución. El retraso en la tramitación infringe el derecho a un proceso en tiempo razonable y que ese derecho corresponde también a las acusaciones. Pero el remedio legal a ese retraso en la administración de la Justicia ha sido concretado en la atenuante de dilaciones indebidas, que, naturalmente, solo es aplicable, en su caso, a los acusados. La prescripción puede ser apreciada en cualquier momento de la causa, incluso de oficio, siempre que se disponga de los datos necesarios, que permitan despejar todas las posibles dudas acerca de la identificación del delito imputado y del transcurso de los plazos legalmente señalados en cada caso. Por ello, es posible acordar la prescripción al inicio del plenario si de los datos contenidos en las acusaciones provisionales resulta sin dificultad la identificación del delito imputado, la pena correspondiente y el transcurso del tiempo.
Resumen: La jurisprudencia ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo de quebrantamiento de forma, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim exige que a) se funde en verdadera prueba documental; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico; c) que el dato no esté en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio sea importante. Para valorar si se ha respetado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes .
Resumen: La Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no sólo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en cualquier asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho; y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión. El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder.
Resumen: La intromisión en el derecho de confidencialidad en la relación abogado-cliente puede suponer una restricción del derecho de defensa aun sin un aprovechamiento expreso y directamente relacionada con lo indebidamente sabido. Los presos gozan del pleno disfrute de sus derechos fundamentales, con la sola excepción de aquellos que estuvieran expresamente limitados por el fallo condenatorio, o por el sentido de la pena o por la ley penitenciaria, la anulación del secreto de sus comunicaciones con los abogados de su defensa solo podía estar amparada en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y que este precepto debe ser interpretado en el sentido de que solo puede desactivarse el secreto de la comunicación entre el interno y su abogado defensor, cuando se otorgue autorización judicial y limitado a casos de terrorismo. La intimidad, como valor susceptible de salvaguarda, hace referencia a aspectos vitales o de la personalidad sobre los que -legal o socialmente- se reconoce una legitimidad para preservarlos de toda divulgación pública, lo que no es predicable de las actuaciones delictivas del sujeto. Dilaciones indebidas muy cualificadas: en las sentencias de casación se suele aplicar en las causas que se celebran en un periodo que supera los ocho años de demora entre la imputación y el juicio. La prevaricación administrativa precisa de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, el delito exige una resolución arbitraria.
Resumen: Es posible la revisión en casación de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley. Tráfico de influencias, elementos: a) La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida. Siquiera no sea necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto. b) La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico-jurídico. c) En el caso del artículo 429 CP, que aquella influencia sea actuada en el contexto de una situación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Prevaricación: el sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. El partícipe ha de actuar dolosamente, por lo que su aportación al delito requiere sea realizada con conocimiento de que su aportación presta la ayuda necesaria al autor para la realización del hecho.