Resumen: Grabación efectuada por un particular como inicio de la investigación. Validez de las intervenciones telefónicas acordadas en la misma causa y a disposición de las partes desde el momento mismo de su adopción; no opera lo dispuesto en el Acuerdo plenario de 26 de mayo de 2009. Valor de las declaraciones de coacusados; principio de contradicción y negativa a responder a las preguntas efectuadas por la defensa del recurrente. Lectura de declaraciones sumariales. Dilaciones indebidas muy cualificadas en asuntos de especial complejidad, tampoco es apreciable en las demoras producidas en el enjuiciamiento, necesarias por el número de letrados intervinientes, citaciones de acusados y testigos y programación de numerosas sesiones de juicio. Imparcialidad judicial: resolución de recursos de apelación de decisiones adoptadas durante la instrucción, así como por el enjuiciamiento de piezas separadas procedentes de la misma causa. Secreto de las comunicaciones: resoluciones judiciales firmadas por Juez sustituto. Estudio de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes, quienes se confabularon para favorecer y obtener comisiones de determinados empresarios que pretendieron contratar con el Ayuntamiento de Arrecife en actuaciones dependientes de las concejalías cuya gestión se había asignado a los integrantes del Partido Político al que pertenecían, logrando de esta manera los cuatro acusados beneficios para sí mismos y para el partido.
Resumen: Se confirma la absolución de los acusados -alcalde y arquitecto técnico municipal- que, respectivamente, concedió e informó favorablemente la concesión de las licencias de primera ocupación de unas viviendas, pese a la falta de ejecución de la red de saneamiento. En cuanto al segundo, porque emitió los informes de modo condicionado a la ejecución de tales obras. Sobre el alcalde, por no apreciarse actuación arbitraria y manifiestamente injusta. La irregularidad detectada de la concesión de la licencia no supone una actitud grosera y adoptada para causar perjuicio y en clara ilicitud llevada al orden penal, sino para tratar de avanzar en el proceso constructivo resolviendo en el interin el problema técnico de la red de saneamiento que existía, y en la confianza de que así sería para poder dar por finalizado toda la corrección del proceso constructivo. Sobre la legitimación de los particulares para sostener acción penal por prevaricación, el TS confirma la misma pues, apriorísticamente, puede hablarse de una colectividad, más o menos extensa según el caso, que pueden resultar víctimas del delito, aunque los individuos que conformen el grupo afectado por la resolución tildada de prevaricadora no sean titulares directos del derecho vulnerado como ofendidos técnicamente en razón al bien jurídico protegido por el delito, pero sí que exista una afectación que no solo les hace acreedores económicos como perjudicados, sino reclamantes del restablecimiento de la injusta decisión tomada
Resumen: En sentencia se resuelve recursos de la pieza política del caso ERE. Se analiza la designación del Juez de apoyo, que no supone el nombramiento de un juez ad hoc. Se resuelve sobre la división del proceso en piezas y se aplica el principio "non bis in idem" declarando que las personas condenadas en este proceso no pueden volver a ser juzgadas y condenadas por los mismos hechos. La sentencia analiza el régimen jurídico de las transferencias de financiación y de las ayudas socio-laborales concedidas en la Junta de Andalucía, señalando que estas últimas son subvenciones. Se analiza los presupuestos típicos del delito de prevaricación administrativa y se considera como asunto administrativo, a efectos del artículo 404 CP las resoluciones determinantes aprobadas en los procesos de elaboración de Ley de Presupuestos y en el proceso de aprobación de una modificación presupuestaria. Se considera malversación las disposiciones de fondos públicos al margen de todo control administrativo y al margen de todo criterio mínimamente reglado y en flagrante contradicción con la ley. Prescripción. La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad
Resumen: Lo acordado tenía como finalidad evitar el procedimiento adecuado, incumpliendo la normativa sobre contratación establecida al efecto; y a cuyo fin la recurrente firma las certificaciones de conformidad con unas facturas que, en relación con la emitida por la empresa, sabía que no eran ciertas. De modo que fue adjudicada la obra, de modo directo, eludiendo la preceptiva licitación. Además de la gravedad que conlleva el fraccionamiento, que posibilita la falsificación de autos, que en no pocas ocasiones conlleva acusación y condena aneja por prevaricación. Esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Aunque la estimación haya sido como muy cualificada, se encontraba muy próxima a los parámetros que determinan su estimación como simple, por lo que la rebaja en un solo grado, resulta plenamente justificada. No existe vulneración del principio acusatorio cuando en la fundamentación se afirma la creación ex novo por el acusado de una factura; nada diverso expresa a la emisión o expedición por el recurrente de una factura por obras que no realizó. Las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, lo que no es el caso.
Resumen: El delito de prevaricación administrativa precisa, no sólo que el sujeto activo tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el Derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen ante una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión. La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados. El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite.
Resumen: Los autos de sobreseimiento libre son recurribles en casación. Tras la reforma operada en el año 2015, no cabe fundar el recurso de casación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, en el presente caso, y por no constar la fecha de incoación, la sentencia entra a valorar las alegaciones de fondo de la parte recurrente (que denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva), porque antes de la citada reforma se admitían, de forma excepcional, los recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre, por posible vulneración de derechos fundamentales. La sentencia concluye que la Audiencia Provincial no se excedió en sus facultades revisoras, como sostiene la parte recurrente, porque cuando se trata de constatar si los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal (filtro de carácter jurídico), la ley procesal otorga total holgura a la Audiencia Provincial para cercenar el proceso. Las facultades revisoras son menores cuando se trata de constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad. También se denuncia infracción del artículo 851.6º de la LECrim. La sentencia desestima el motivo: i) por no preverse esa denuncia en el art. 848, ii) porque una decisión jurídica, como es la decisión de sobreseer libremente, no se ve contaminada por haber presenciado prueba en el acto del juicio oral. Infracción de ley. El relato de hechos fijado con carácter indiciario no constituye delito.
Resumen: Se analiza la simulación en favor de una empresa privada de trabajos para la administración que no llegaron a realizarse y que trataban de encubrir el pago de una deuda del partido político por la campaña electoral de 2003. Prueba nula: no hay vulneración de derechos fundamentales, diferencias con prueba irregular. Presunción de inocencia: declaración de coacusados (que, además, se conformaron en el proceso). Necesidad de que dichas declaraciones aparezcan corroboradas por otros elementos en relación con la participación concreta en los hechos del concernido por ellas. Regla penológica del concurso ideal impropio o medial (artículo 77.3 del Código Penal). Dilaciones indebidas: carácter excepcional de la consideración de aquellas demoras que se hubieran producido con posterioridad al acto del juicio (y a la sentencia). Es necesario que se justifique la existencia de una específica aflictividad. Aforamiento, competencia: no se advierte pues el acusado no era ya Consejero de Interior cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral, con independencia de que sí ostentara ese cargo cuando se cometieron los hechos.
Resumen: No se aprecia indicio alguno de la comisión de ilícito penal por los magistrados querellados. El relato de hechos de la querella se concreta en el dictado de un auto por el que los magistrados querellados decidieron inadmitir a trámite un recurso de casación penal interpuesto frente a un auto de sobreseimiento libre recaído en una causa seguida por presunto delito de calumnias, al entender que las expresiones vertidas contra el querellante no constituían sino imputaciones genéricas que no podían incardinarse en el tipo penal del delito de calumnias previsto en el art. 205 CP. El análisis de la fundamentación empleada por la Sala Segunda del TS pone de manifiesto que la decisión de inadmisión del recurso de casación se mueve dentro de admisibles criterios hermenéuticos, situados dentro de la lógica jurídica y conforme a métodos de interpretación admisibles en derecho -ya que compara las expresiones vertidas contra el querellante con otras a las que también otorga la categoría de genéricas o inespecíficas y, por lo tanto, inadecuadas para integrar el tipo por el que se seguía la causa-, por lo que cabe afirmar que no concurre en los hechos imputados a los magistrados querellados el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la "injusticia", en sentido jurídico penal. No concurriendo el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, no cabe hablar del subjetivo.
Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se aprecia indicio alguno de la comisión de ilícito penal por los magistrados querellados. Las resoluciones a través de las que se consideran cometidos los delitos de prevaricación -tres sentencias por las que se estimaban tres recursos de casación interpuestos por una entidad bancaria y se dejaban sin efecto tres declaraciones de nulidad del índice de referencia de préstamos hipotecarios, IRPH- no pueden tildarse de injustas, en sentido jurídico penal, ya que, aunque no se compartan por la parte querellante, contienen argumentos jurídicos admisibles dentro de los cánones de interpretación jurídica que no pueden calificarse de irrazonables, arbitrarios o ilógicos. Tampoco se aporta dato objetivo o indicio alguno capaz de sustentar la imputación por la presunta comisión del delito de coacciones -a través de un auto por el que se justifica la no imposición de costas tras el desistimiento de un recurso de casación por los consumidores-, cuya pretensión se apoya en argumentos carentes de toda razonabilidad. La versión del querellante carece de la más mínima credibilidad, dado que la existencia de interpretaciones alternativas y discrepantes o, incluso, el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE, impide entender, desde una perspectiva lógica y racional, que pudiera haberse producido la especie de confabulación que deja traslucir la querella para actuar en contra de los intereses de los consumidores.
Resumen: En el artículo 320 del Código Penal se tipifican determinadas intervenciones en el procedimiento administrativo sobre actuaciones con respecto a la ordenación del territorio, cuando son realizadas en contra de las leyes y a sabiendas de la ilegalidad. El dolo consiste en el conocimiento de la ilegalidad de la decisión que adoptó y en la voluntad de acordarla. No lo elimina que el condenado pensara que la licencia podía dejarse sin efecto, ya que actuar conforme a esa idea contribuye a la banalización de la normativa urbanística. Tanto el Secretario municipal, como los servicios de asistencia jurídica de la Diputación provincial advirtieron al Alcalde de la ilegalidad de la concesión de la licencia, por ir contra la ordenación territorial y urbanística de la zona en donde se hallaban enclavadas las parcelas cuya construcción se pretendía llevar a cabo. Y a pesar de ello, se dictó resolución concediendo la licencia. El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho Conforma, por tanto, el elemento objetivo de cualquier tipo de prevaricación, el dictado de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho.