Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario que siguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria. Cuestión analizada en la STS de 17 de febrero de 2022 (6944/2019).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial establecida respecto a que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el artículo 30.3, párrafo tercero de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión acerca del plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico tras la nueva redacción dada al artículo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC. Señala, en primer lugar, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la Administración hidráulica está facultada para exigir la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior ( artículo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artículos 2.1. b. 7 y 22, 4, 19, 20, 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. La segunda cuestión es si el plazo de prescripción establecido en el art. 327 RDPH, de quince años, debe tener alguna cobertura legal al no establecer ningún plazo al respecto la Ley de Aguas, cuestión que fue resuelta en la STS de 15 de octubre de 2009, partiendo de la cual, cabe concluir que el plazo reglamentario de quince años debe tener cobertura legal y que esa no es otra que el artículo 1964 del Código Civil, que establecía como regla general de aplicación subsidiaria el de quince años, pero que ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Atendiendo a ello, la Sala resuelve que el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio público hidráulico.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual a aseguradora, por lesiones en un parto. La sentencia de primer instancia estimó la demanda. Recurrió la aseguradora y la Audiencia estimó el recurso absolviendo a la demandada, por prescripción. Recurren en casación los demandantes y la sala desestima el recurso. Esta sala tiene dicho que cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva ( sentencia 688/2017, de 19 de diciembre). Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas. La sala considera prescrita la acción, tanto porque, como mínimo en 2007, ya había un conocimiento más que razonable de que la causa del padecimiento podía situarse en una cuestionable atención médica durante el parto y la acción era ejercitable, en los términos del art. 1969 CC, como porque no hay justificación jurídica de la inactividad entre esa fecha y la solicitud de una nueva revisión en 2015. Y aquí el paso del tiempo no era necesario en atención a una supuesta evolución de las lesiones, sino que, al contrario, en los informes médicos obtenidos entre 2002 y 2007 ya constaba no solo que el niño sufrió una hipoxia durante el parto, sino que conforme iban pasando los años se confirmaban los efectos típicos de dicha circunstancia. Con lo cual, realmente, el informe de 2015 no añadió nada al conocimiento de la situación ya existente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y se confirma la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto de actos jurídicos documentados, derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial, estimando únicamente en este punto el recurso de apelación.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación tiene como antecedente un procedimiento ordinario como consecuencia de la demanda interpuesta por una comunidad de propietarios contra la promotora, por defectos en la construcción; en dicho procedimiento se llamó a los otros agentes de la edificación. El segundo procedimiento, del que dimana el presente recurso, se dirigió contra los agentes llamados como terceros en el primer procedimiento. En la instancia se rechazaron las excepciones de prescripción esgrimidas. Recurren en casación los demandados y la Sala estima. Declara, en primer lugar, que la jurisprudencia aplicable al caso, señala que los recurrentes no ostentan la condición de demandados en la acción entablada por la comunidad de vecinos en el primero de los procesos exclusivamente dirigido contra la promotora, toda vez que la comunidad vecinal exteriorizó su voluntad de no interpelar judicialmente a dichos agentes de la construcción, lo que tendrá sus consecuencias a los efectos de prescripción. Así, se declara que el simple conocimiento de la existencia de que la comunidad de propietarios reclamaba al promotor determinados defectos constructivos no tiene la naturaleza de acto de interrupción de la prescripción contra los codemandados, los cuales no son interpelados judicialmente por la demandante en el primer procedimiento promovido solo contra la promotora, y en el que la comunidad refutó expresamente ampliar la demanda contra ellos, de manera que, cuando presenta acto de conciliación había transcurrido con creces el plazo de dos años del art. 18.1 LOE.
Resumen: La sala estima el recurso de casación. La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC). El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad financiera y confirmar la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, se estima parcialmente la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
