Resumen: Durante el lapso coincidente de desarrollo de ambos procedimientos, queda interrumpida la acción individual hasta la firmeza de la resolución del proceso colectivo.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación de la entidad demandada. Se le imponen las costas de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, se declara que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. En consecuencia, se estima el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, proceder dejar sin efecto la sentencia de apelación y entrar a resolver las peticiones formuladas en el recurso de apelación. De este modo, se modifica la decisión adoptada en primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados y se limita la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.
Resumen: Demanda de la comunidad de propietarios contra la contratista y los arquitectos, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados. La sentencia de primera instancia acogió la prescripción alegada por los arquitectos, y, en cuanto al resto de peticiones, consideró que los defectos obedecían a vicios del proyecto y absolvió a los restantes agentes de la edificación codemandados. La comunidad demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. Consideró que eran daños continuados y que se había actuado dentro del plazo que la Ley concede. Contra dicha sentencia los arquitectos demandados interpusieron recursos de casación, que la sala estima. La sala recuerda que, a los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos; que la distinción entre los daños permanentes y continuados es la que plantea mayor problemática jurídica, puesto que la distinción entre ambas categorías no es, en ocasiones, fácil de establecer, y además presenta peculiaridades en cada sector de la actividad humana en que se manifiestan. En este caso, razona la sala tras recordar que la interrupción de la prescripción con respecto a la promotora y constructora no afecta a los arquitectos demandantes, las causas de los daños con respecto a las grietas y fisuras debida a la ausencia de las juntas de dilatación se trata de un vicio constructivo imputable a los arquitectos recurrentes, existente desde la finalización de las obras, cuyas manifestaciones lesivas eran conocidas por la comunidad de propietarios al efectuarse la reclamación extrajudicial a la promotora. Considera que las lesiones constructivas producidas por este defecto constituyen un daño permanente. Las grietas y fisuras persistirán en el tiempo, incluso con riesgo de agravación, hasta que sea abordada su reparación, posibilidad que no desvirtúa la consideración del daño como permanente como declara una uniforme jurisprudencia. En lo que respecta a las humedades, considera que no nos encontramos ante una sucesión de actos generadores de daños, sino que responden a una causa única, calificada en la sentencia del tribunal provincial de grave y patente -la ausencia de la debida diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas-, que se prolonga en el tiempo y que constituye una manifestación de daño permanente, que persiste mientras no sea reparada. Respecto al día inicial del plazo de la prescripción, la sala recuerda que no es posible sostener la ignorancia de la causa generadora del daño para demorar el plazo del ejercicio de la acción, ni nos podemos sustraernos a la idea de que el perjudicado por el daño debe desplegar la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas, mediante la consulta a un experto cuando las circunstancias o tipología del daño lo aconsejen. Y, en el caso, la sala tiene en cuenta que en las juntas de propietarios se hacía referencia a la existencia del daño, a la necesidad de elaborar un informe pericial, designar un letrado, e incluso dudas sobre que una eventual reclamación se encontrase prescrita; de los que deduce la pasividad en que incurrió la comunidad de vecinos en el ejercicio de su derecho, sin que tan siquiera dirigiera reclamaciones extrajudiciales contra los arquitectos para interrumpir la prescripción.
Resumen: Conforme a la reiterada doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento. Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 397/2018, de 26 de junio, sobre el principio dispositivo. (art. 21 LEC).
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento. Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo. (art. 21 LEC).
Resumen: La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y dejó sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos, acordada en la instancia. Interpuesto recurso de casación, se allana la entidad financiera recurrida. Conforme a la reiterada doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración cuando no existe el acto formal de liquidación del contrato previsto legalmente, cabe considerar que, en el marco de un contrato de obras, la prescripción comienza cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual. Reitera la doctrina de la sentencia de 25 de octubre de 2021 (casación número 8243/2019)
Resumen: La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad financiera y confirmar la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
