Resumen: La explicación del silencio inicial no pasa necesariamente por la mendacidad del relato como pretende el recurrente. Ciertamente postergar el momento de la denuncia puede acarrear la imposibilidad de recabar algunos hipotéticos elementos probatorios. Pero eso no supone la indefensión constitucionalmente proscrita que ha de estar vinculada a actuaciones del Estado, y no a conductas de particulares; menos cuando éstos se limitan a acogerse a facultades que la ley les reconoce. El retraso ha de ser tomado en consideración. Puede suponer para la acusación la imposibilidad de hacer valer otros elementos de prueba. Es, por otra parte, elemento a ponderar a la hora de graduar la credibilidad y fiabilidad del denunciante. Pero ni queda descalificada por ese mero dato; ni impide valorar el cuadro probatorio global existente. El retraso en denunciar el delito sexual no es dato neutro: puede y ha de ser valorado para testar la credibilidad a otorgar al testigo. Pero ahí se agota su relevancia. La declaración de la víctima viene adornada de características que la dotan de fiabilidad. El arma usada (que sea calificable como cuchillo grande o no tan grande es indiferente y puramente valorativo: tiene 7,5 cm de hoja), el lugar donde se dirigió el ataque (garganta), las expresiones que acompañaron a la agresión ("si no eres para mi no serás para nadie") no permiten abrir paso a otra hipótesis alternativa a la tentativa de homicidio.
Resumen: Se refleja y fija cómo se llega al juicio de inferencia con base en la concurrencia de la prueba practicada. La menor no tuvo en ningún caso ocasión de defenderse. El hecho ocurre de forma rápida, la introduce con violencia en su casa, la agrede sexualmente y acaba con su vida, con ensañamiento además. Hubo alevosía. La motivación de la sentencia del jurado cumplió con sus exigencias de la sucinta motivación. Se dan los requisitos jurisprudenciales para la concurrencia del ensañamiento. La pena impuesta fue la de prisión permanente revisable. Hubo dos circunstancias del art. 139 (alevosía y ensañamiento) y dos del art. 140 CP (menor de 16 años y muerte subsiguiente a delito sexual). Exigencias para la valoración de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. La condena al pago de la responsabilidad civil. El motivo se estima aunque sin afectar a las penas que se mantienen. Individualización de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la menor por encima de la pena de prisión en un delito grave, ex art. 57.1 y 48 2 y 3 del Código Penal. No es proporcional la fijada, atendiendo a la gravedad del delito y los hechos.
Resumen: La prueba practicada en el plenario fue suficiente para fundamentar la autoría de los hechos por parte del recurrente. El Tribunal valoró la totalidad de las pruebas, tanto directas como indiciarias, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el apartado de hechos probados. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades. El acusado no presentaba ninguna alteración de sus capacidades de comprensión y voluntad. No se pudo apreciar dato alguno que sustentase que estuviera bajo los efectos de sustancias tóxicas. La ausencia en sangre de cocaína lo que acredita es que en las horas previas a la toma de la muestra no se habían consumido tales sustancias, y las concentraciones de Diazepán y Nordazepan que se encontraron en sangre estaban por debajo de las dosis terapeúticas, por lo que ello se ha estimado inhábil para alterar las facultades cognitivas y volitivas.
Resumen: Es difícil precisar los diferentes objetos del veredicto, siendo el artículo 52.1 LOTJ confuso. Habrá que excluir las preguntas al Jurado que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra en un relato excesivamente detallado y con elementos irrelevantes. La agravante por alevosía exige: a) un elemento normativo (que se trate de un delito contra las personas); b) que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla; c) que el dolo del autor se proyecte sobre la utilización de dichos medios, modos o formas y sobre su tendencia a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido; d) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta, derivada del modus operandi. La última jurisprudencia ha resaltado el aspecto predominante objetivo de la agravante de alevosía, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado. En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido.
Resumen: El recurso de casación no permite una revisión global de la valoración probatoria que lleve a cuestionar la absolución decretada en apelación como consecuencia de la aplicación del principio "in dubio". El veredicto del Tribunal del Jurado condujo a una condena del acusado por un delito de homicidio por imprudencia. El coacusado sería absuelto. Los recursos de apelación de acusado y acusación (con la adhesión del Ministerio Fiscal que reclamaba la anulación de la sentencia y celebración de nuevo juicio) fueron resueltos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que ahora se recurre en casación. En ella, se acogió el motivo del condenado basado en la presunción de inocencia, con supresión en los hechos probados de las aseveraciones que apoyaban el veredicto de culpabilidad. Desde esa conclusión, se decretó la absolución del ahora recurrido; sin examinar el recurso de la acusación que quedaba ya sin sustento. La acusación particular, en casación, solicita la apreciación y condena por un delito de homicidio doloso, se queja por la individualización penológica protestando por la aplicación de una atenuante que realmente no se aplicó y protesta por la absolución decretada en apelación.
Resumen: Planteamiento de cuestiones "per saltum": el recurrente no ha planteado cuestión alguna relacionada con el desistimiento, arrebato o concurrencia de atenuantes derivadas del consumo de alcohol, fármacos y marihuana. Concurre ánimo de matar a partir de las circunstancias concurrentes: el acusado se hizo con un cuchillo que clavó en el costado de su expareja cuando ésta se hallaba de espaldas. La zona elegida, considerada como capital, supuso grave riesgo para la vida de la víctima, y no solo asestó un golpe sino dos. Tras la agresión, el acusado procedió a borrar las huellas de su acción sin interesarse por la situación de su víctima. Finalmente se marchó del lugar, abandonando a la víctima a su suerte, habiendo podido perder la vida de no ser por la intervención de sus vecinos que alertaron a la policía. Todos estos elementos, sin lugar a duda, exteriorizan intenciones que exceden con mucho de las meramente lesivas. Excluyen también cualquier clase de desistimiento por parte del acusado quien llevó a cabo todos y cada uno de los actos necesarios e idóneos para ocasionar el resultado, y si este no se produjo fue por la acción de terceros y por causas totalmente ajenas a su voluntad. También aparece justificada la alevosía que califica el asesinato, en tanto que se pone de relieve la utilización de un cuchillo, el carácter súbito e inesperado del primer apuñalamiento, y el ataque por la espalda.
Resumen: El hecho mismo de propinar varios golpes (hasta seis se concretan en la fundamentación), con un instrumento tan peligroso y lesivo como es el cristal de una botella rota, dirigidos a una zona vital del cuerpo humano, como es el cuello, donde, si no se golpea más, es porque la víctima para los golpes con el brazo, evidencia una persistencia en la agresión propia de quien quiere acabar con la vida de aquél a quien agrede, de manera que, a la vista de estos datos, es razonable que se diera por probado el animus necandi. Expulsión de territorio nacional: resulta adecuada y proporcionada la medida, incluso a la luz del art. 8 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003. El recurrente ha sido condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de seis años de prisión -lo que es ya un delito grave-, a lo los que habría que sumar las otras cuatro condenas producto de sus antecedentes penales, y todo ello en conjunto es revelador de que constituye una seria amenaza para el orden o la seguridad pública, por lo que difícilmente podría gozar de ese estatuto de residente de larga duración. El condenado ni acredita arraigo personal ni laboral en nuestro país y es un individuo potencialmente peligroso. La sola estancia en nuestro país, sin constancia de arraigo, es un factor más en orden a valorar su peligrosidad, por cuanto que, al ser así, siempre le ofrece mayores garantías de impunidad, por las dificultades para su localización.
Resumen: El hecho probado recoge que el acusado causó dos pinchazos con un cuchillo a la víctima y se desentendió del curso de las heridas. El informe pericial sobre las circunstancias y momento del fallecimiento, y la forma de evolucionar las lesiones que han llevado al fatal resultado, es tremendamente expresivo. En el curso causal entre la omisión del acusado (que pudo no ser absoluta) y el resultado mortal, interfiere otra causa de la misma naturaleza: la omisión e inactividad de la propia víctima. Dos concausas omisivas se superponen a la inicial (las heridas punzantes con un cuchillo). Es artificioso darles una interpretación diferente desde el punto de vista probatorio. Así las cosas, se desvanece el homicidio doloso en comisión por omisión. Tampoco cabe sostener la presencia de un dolo eventual de homicidio, por la acción de clavar el cuchillo, en tanto que el Jurado ha negado -o, al menos, no ha afirmado- la presencia de dolo homicida en el episodio inicial. Nos queda, así pues, como hecho inicial la causación con un cuchillo de unas lesiones por parte del acusado a su pareja, con la que convivía, sin que se repute acreditado un dolo inicial homicida, ni siquiera en su versión de eventual, y que desembocaron unas horas más tarde en su fallecimiento. La correcta calificación de los hechos sería la de un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP, a resolver con el art. 77 CP.
Resumen: El recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. No hay ninguna incompatibilidad, ni conceptual ni ontológica, en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.
Resumen: Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, los retrasos en la tramitación de la causa han de ser de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves; es decir deben ser manifiestamente desmesurados, atendiendo a las condiciones y circunstancias específicas de cada caso en particular.