Resumen: La legítima defensa es una causa de justificación. El Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete -lesiona o pone en peligro- a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos. En el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto". El acusado entonces, pese a estar provisto como después se evidenció de un arma de fuego, lejos de exhibir la misma, para no incrementar seguramente la peligrosidad de la situación, resolvió huir.
Resumen: No resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad, mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas, o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable. Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento, porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo, que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso, mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. El nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse.
Resumen: Las dispensas de declarar tienen por finalidad proteger al testigo, especialmente cuando éste es menor de edad. La actuación del Instructor en la exploración del menor fue acorde con las prevenciones establecidas en la ley procesal, tanto anterior como posterior a la reforma operada mediante la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, siendo tal exploración por tanto válida, y pudiendo ser por ello objeto de valoración junto con el resto de la prueba sometida a la consideración del Tribunal del Jurado, sin que ninguna indefensión se haya ocasionado. La Orden Europea de Investigación observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución, y puede ser una medida de investigación distinta a la indicada cuando la medida de investigación elegida por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado, por medios menos invasivos de la intimidad, que la medida de investigación indicada en la OEI. La revisión del decisión de denegación de la prueba debe hacerse 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión.
Resumen: La defensa se aquietó sin protesta a los términos en que fue redactado el veredicto en ese momento, por lo que queda deslegitimada la parte para el planteamiento ulterior, tanto en apelación como en casación. La habitualidad que reclama el tipo del artículo 173.2 del Código Penal no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas, sino que la clave reside en la identificación de un efecto duradero. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Lo que convierte a un asesinato en violencia de género, es la actuación a través de un rol machista, matando a una mujer, por el hecho de ser mujer, precisamente cometiendo tal acción por quien ostenta la posición de cónyuge o situación afín, es decir, como acto de dominación basado en consideraciones de género. De manera que la calificación de asesinato y la concurrencia de la agravante de género pueden ser compatibles. Estamos en presencia, no solamente de un ataque sorpresivo, sino también de lo que hemos denominado como "alevosía doméstica" basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia. Hubo ensañamiento, ya que se produjo un incremento innecesario, gratuito y malicioso del dolor que se le infligió a la víctima. No concurre la atenuante de confesión, sencillamente porque todo estaba claro desde el principio.
Resumen: El concepto de mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, de modo que la regla general será su no imposición. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene.
Resumen: Complicidad: no basta con conocer y querer el delito, sino que hay que contribuir al mismo. El mero conocimiento de la comisión del delito y la pasividad ante ello, excepto en los concretos supuestos de responsabilidad derivada de la ocupación de una específica posición de garante, legalmente prevista, no alcanza a constituir una forma de participación típica en esa comisión, por lo que el sujeto ha de llevar a cabo, en todo caso, actos de verdadera entidad y eficacia en relación con la ejecución del delito por el autor principal. Tentativa de homicidio: complicidad. No es cómplice quien se limita a «estar allí» en el momento en el que el autor material dispara a la víctima, sin ninguna aportación para la facilitar la ejecución del delito. Presunción de inocencia. Uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio.
Resumen: Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie (...). Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente". La asistencia de intérprete no solo se limita a la intervención en las diligencias policiales, sumariales o durante el juicio, sino que se extiende a las comunicaciones del investigado con su Abogado siempre que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales. Elementales exigencias de buena fe procesal exigen que cualquiera de las partes que considere que la traducción se está realizando de forma manifiestamente deficiente debe acudir a los remedios previstos legalmente: la petición de nombramiento de nuevo perito y, en caso de denegación, la formulación de la oportuna protesta. No procede declarar nulidad alguna de las conversaciones obtenidas en el teléfono de la víctima. La prueba viene constituida, no por la traducción o por la interpretación que de su contenido pudiera haberse realizado por la intérprete o por la agente, sino por las propias conversaciones.
Resumen: Reparación del daño. Diferencias de tratamiento en los supuestos de seguro obligatorio y seguro voluntario.
Resumen: Condena a los cuatro recurrentes por un delito de asesinato, por razones de crimen pasional, al organizar el crimen con origen en una grabación que llevó a cabo el ideólogo del crimen a su mujer y al asesinado, en la que se evidencia que aquella le era infiel con el fallecido, siendo la razón por la que diseña y encarga el crimen a sus colaboradores también condenados. No existe actuación prospectiva a la hora de pedir al juez las medidas de injerencia. Hay investigación previa suficiente. Los agentes recogen datos indiciarios suficientes para postular en el oficio las medidas que conforme avanzó la investigación se fueron completando y prorrogando en base a lo que se iba descubriendo. Plantea el recurrente la conexión de antijuridicidad de las diligencias de investigación practicadas a partir de la declaración policial, que se declaró nula por haberse llevado a cabo sin respecto a lo que realmente era un investigado, y no un mero testigo. Pero no hay conexión de antijuridicidad con otras diligencias desconectadas de esta declaración. La resolución que acordó la incomunicación estaba motivada, fijó las razones por las que se acordaba la misma, y a tenor de la investigación llevada a cabo y el objeto y objetivo de la investigación, que permitían esta medida para evitar alterar las declaraciones de forma preparada y concertada al tratarse de un delito grave.
Resumen: Responsabilidad del auditor. Responsabilidad penal de personas jurídicas: modelo de autoresponsabilidad. La Sala II es muy restrictiva con la admisión de la atenuante de reparación del daño en los casos de reparación simbólica. La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos. Las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. En lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente. Para que las confesiones extrajudiciales grabadas por uno de los interlocutores puedan ser valoradas, es necesario que resulten espontáneas y producidas en un contexto comunicativo de buena fe.