• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2549/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala ha declarado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. En este caso, se corrobora que los compradores abonaron previamente esas cantidades a su despacho de abogados, una sociedad mercantil no mencionada en el contrato; que fue esta sociedad limitada la que libró los dos cheques con cargo a una cuenta suya, sin indicar dato alguno que permitiera vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción realizados por compradores que el banco pudiera identificar como tales, es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/68; y que fue esta misma sociedad la que se encargó de ingresarlos en BP sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/68, y además, en una cuenta que ni siquiera era de la promotora sino de Delfos, entidad esta que la sentencia recurrida considera del mismo grupo y encargada de comercializar las viviendas de la promotora, pero que tampoco se mencionaba en el contrato. Así, por las circunstancias en las que se hicieron los ingresos, el banco no podía conocer su procedencia. Se estima la casación del banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2345/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia en casación se reduce a determinar si el banco debe responder como receptor en un caso en que, según la sentencia recurrida, uno de los dos pagos se hizo mediante transferencia a una cuenta de la promotora en dicha entidad, ordenada no por el comprador sino por una sociedad mercantil. La jurisprudencia precisa que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En particular, la Sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil. En el caso, se desestima el recurso porque la inferencia del tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de la sala en la medida que uno de los pagos fue en efectivo y no consta su ingreso en la entidad, y que el único ingreso lo hizo una mercantil en unas circunstancias en las que el banco no podía conocer su procedencia, a menos que hubiera realizando una verdadera labor inquisitiva, no exigible legalmente, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 375/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en casación es si cabe exigir responsabilidad como avalista colectivo al banco recurrente. El recurso de casación es desestimado por concurrir causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación porque la recurrente ha sido demandada y condenada como avalista colectiva, pero en casación invoca doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad legal de las entidades receptoras, planteamiento que ignora la doctrina de la sala conforme a la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso ya no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 869/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Asimismo, recuerda la Sala que el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado. En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consiguiente confirmación de la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 129/2023
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5416/2020
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Ingreso de cheques. El banco demandado no supo ni tuvo por qué saber que el importe de los cheques ingresados correspondía a anticipos del precio de viviendas es conforme a dicha jurisprudencia, ya que son hechos probados relevantes a este respecto -que el recurrente soslaya- que los pagos se hicieron no por el comprador ni por la promotora sino por un tercero, en concreto, un despacho de abogados (que fue el emisor de ambos cheques con cargo a una cuenta suya), y que los cheques se ingresaron en una de las varias cuentas que tenía la promotora en BP, que no estaban destinadas a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos, sin que ni al ordenarse el pago ni al hacerse los ingresos de los efectos se indicase el concepto ni se especificara de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Circunstancias en que, exigir responsabilidad al banco, por el mero hecho que tuviera que saber que la titular de la cuenta en la que se ingresaron los cheques era una promotora, supondría extender la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, e imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta de una promotora por el mero hecho de serlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1043/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5139/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3268/2020
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación gira en torno a si la valoración de la sentencia recurrida de que la escritura de extinción del condominio sobre unas naves y oficinas otorgada en el año 2008 por el causante de los demandados y su hermana, representada ahora por sus tutoras, encubría en realidad una donación, infringe el art. 633 CC, que requiere escritura pública para la donación de inmuebles. La sala desestima el recurso de casación. Es cierto que si la sentencia recurrida se refiriera a la donación de un inmueble la aplicación de la jurisprudencia de la sala conduciría a la estimación del recurso de casación. Pero, al asumir la instancia, no sería posible estimar la demanda, pues el crédito reclamado derivado del negocio declarado de extinción del condominio con compensación, no sería un negocio querido, carecería de validez y no ampararía ni la adjudicación de la propiedad ni el crédito a cargo del adjudicatario. En el caso, ninguna de las partes ha alegado que hubiera simulación, y por ello no han cuestionado la validez de la extinción del condominio con adjudicación de la propiedad completa del inmueble al causante de los demandados. Por ello, la sala concluye que, bien se entienda que hubo donación de la cuota, como si se entiende que hubo condonación del crédito indemnizatorio, la pretensión de la parte recurrente no podría prosperar. En el primer caso, porque si hubo simulación y la extinción con adjudicación y compensación no fueron queridas como tales, la pretensión de cumplimiento del crédito derivado de la compensación, en cuanto no querido, no sería válido ni exigible, sin que tampoco se haya pretendido en ningún momento que se declare que se vuelva a la situación anterior a la extinción del condominio. En el segundo caso, porque los créditos habrían quedado extinguidos por condonación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4076/2020
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.

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