Resumen: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por "Navarra de Suelo Industrial, S.A." al haber sido defectuosamente preparado, sin que obste a esta conclusión la mera invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y del consiguiente precepto constitucional que se reputa infringido, pues ello no supone eludir la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación. Por otra parte, se declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra partiendo de la doctrina reiterada de la Sala según la cual la valoración de los bienes expropiados ha de realizarse con referencia a la clasificación urbanística en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio, excluyendo las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. La aplicación del valor obtenido por el método residual parte de los valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado. Además, se declara que la infracción relativa a las reglas de la sana crítica respecto de la prueba pericial debe hacerse valer por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA.
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso en consideración a que del tenor del informe pericial practicado resulta palmario que el perito parece estar realizando una comparación de la finca expropiada, con otras, que en ningún momento identifica, pero de las que sí pone de relieve que a diferencia de la expropiada ya han sufrido un proceso de urbanización, circunstancia esta última que excluye de plano la analogía a que se refiere la Ley, a cuya vulneración, pues, procede la Sala de instancia al asumir la valoración contenida en el informe pericial. Sin embargo, entrando en el fondo, desestima el recurso en consideración a que el conjunto de las actuaciones no ha puesto de manifiesto la existencia de posibles expectativas urbanísticas a tener en cuenta en la valoración que desvirtúen la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.
Resumen: La Sala declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por "Navarra de Suelo Industrial, S.A." al considerar que la mera invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y del consiguiente precepto constitucional que se reputa infringido, no supone eludir la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación. Por otra parte, declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra partiendo de la doctrina reiterada de la Sala según la cual la valoración de los bienes expropiados ha de realizarse con referencia a la clasificación urbanística en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio, excluyendo las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. La aplicación del valor obtenido por el método residual parte de los valores de mercado del suelo edificado para, descontando el valor de construcción y demás gastos comprendidos en dicho valor de mercado, llegar a determinar el valor residual atribuible al terreno por metro cuadrado. Además, se declara que la infracción relativa a las reglas de la sana crítica respecto de la prueba pericial debe hacerse valer por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA. Sólo cabe aducir este motivo de casación, inicialmente no previsto en la Ley, cuando se alega que la valoración de la prueba ha sido ilógica o arbitraria.
Resumen: La Sala declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Navarra Suelo Industrial S.A. por defectuosa preparación del mismo. En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, la Sala lo desestima declarando que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, existiendo por otro lado evidentes expectativas reconocidas por las partes en los terrenos; no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 para el suelo no urbanizable y sí lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1.998, correctamente aplicado por la Sala de instancia al objeto de obtener el valor residual del terreno de conformidad con la clasificación urbanística que al mismo correspondía en el momento de inicio del expediente de justiprecio individualizado. No son valorables las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación; pero en el caso que nos ocupa no se toman en cuenta dichas plusvalías sino la clasificación del suelo al momento de inicio del expediente de justiprecio, lo que es algo bien distinto del plan o proyecto de obras que se trata de ejecutar, plan o proyecto que tienen como requisito indispensable para que pueda hablarse de necesidad de ocupación que los terrenos a expropiar sean aptos para el fin a que se pretenden destinar en función de su clasificación urbanística.