• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 812/2010
  • Fecha: 20/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras recordar que el art. 33 CE se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, se declara que la parte recurrente no ha acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno expropiado cumpla con las condiciones para la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, destacando en este punto que la prueba pericial cuyos efectos se han extendido al proceso constata la explotación fundamentalmente agraria del terreno expropiado y de los de su entorno. En cuanto al pretendido rendimiento potencial del suelo como gravera, si bien -frente a lo razonado por la sentencia recurrida- reiterada jurisprudencia reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación, sin embargo se requiere que esa mayor rentabilidad que pudiera apreciarse no sea consecuencia de la propia obra que legitima la expropiación, pues no cabe incorporar al justiprecio las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación expropiatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 867/2009
  • Fecha: 13/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Expropiación forzosa. Valoración de terreno expropiado que constituye un sistema general que crea ciudad en el sentido que a esta idea viene dando la jurisprudencia, por lo que debe ser valorado como si de un suelo urbanizable se tratase. Proyecto Nuevas cocheras de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada (Madrid): esta clase de instalaciones no son ajenas por su propia naturaleza a la idea de sistemas generales que crean ciudad. No obstante, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso. Las instalaciones que contempla el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento no constituyen "numerus clausus".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 477/2007
  • Fecha: 22/02/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima parcialmente el recurso de casación frente a la SAN que estimó en parte el contencioso-administrativo promovido contra la liquidación y sanción del IRPF del ejercicio 1994. La ausencia de crítica razonada de la Sentencia por reiteración de la demanda determina el rechazo de varios motivos. Los hechos indicio probados resultan suficientes para llegar, por presunción judicial, a la conclusión de residencia habitual en España a los efectos de la fijación del domicilio fiscal. Procede la inclusión de gastos y tributos satisfechos en el valor de adquisición para el cálculo del incremento patrimonial. El valor de enajenación debe prorratearse en función de los distintos momentos y porcentajes de adquisición de los componentes, con independencia de cales fueran los respectivos valores de adquisición, a efectos de aplicación de los coeficientes reductores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
  • Nº Recurso: 4543/2008
  • Fecha: 02/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso de casación interpuesto frente a la SAN que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la liquidación de IRPF 1998. La inclusión de los incrementos de patrimonio por transmisión intervivos de la totalidad del patrimonio empresarial, deriva de que la transmisión no ha sido posterior al cese del titular, lo que determina que no operen los coeficientes de abatimiento del art. 45 de la Ley 18/1991, y que haya de imputarse el incremento íntegramente en la base imponible de impuesto. Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 2269/1999).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 184/2007
  • Fecha: 28/02/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial determinado en virtud del nexo causal que pueda existir entre la naturaleza de los bienes y el objeto social no ha sido refrendado por el TS: cuando se trate de inmuebles dedicados al arrendamiento, pero propiedad de una entidad que no tiene como objeto exclusivo el arrendamiento, la exención por reinversión será posible si el bien enajenado y los reinvertidos se integran en el activo material fijo de la empresa que presenta el Plan de Reinversión. No gozarían del beneficio las reinversiones efectuadas en bienes inmuebles urbanos que no se integren en el activo material fijo, o no se encuentren destinados al arrendamiento; los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones e invierte durante los dos primero al menos un 25% del total incremento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 6204/2007
  • Fecha: 10/12/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de autos el interesado había cesado en su actividad como farmacéutico, por jubilación, y posteriormente vendió su Oficina de farmacia, luego esta operación se regía por las normas del artículo 44 y siguiente de la Ley 18/1991, de 6 de Junio de IRPF, que en el caso de autos comportaba que el incremento de patrimonio se redujera por disposición de la Ley a cero pesetas, como consecuencia de los coeficientes de abatimiento. El artículo 41. Dos de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF contiene una extraña e ilógica norma por la cual, tratándose de actividades empresariales y profesionales, el concepto de "rendimiento neto de estas actividades" incluye los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a la actividad y, en su caso, el que resulte de la transmisión "inter vivos" de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo". Este confuso precepto hace una distinción relativa a la transmisión de elementos patrimoniales afectos o desafectados previamente de la actividad. Si ha sido así, los elementos patrimoniales pasan al patrimonio personal del sujeto pasivo y tal operación no constituye "alteración patrimonial", lo que significa que no generan incremento ni disminuciones de patrimonio, y por ello entran en el patrimonio personal por su coste histórico de adquisición. Precedentes del Tribunal Supremo en el mismo sentido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
  • Nº Recurso: 3789/2007
  • Fecha: 08/07/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acto objeto de este recurso -consistente en la resolución del Ayuntamiento de Barcelona desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía por el que se aprueba inicialmente la relación de bienes y derechos de finca afectada por el Plan General Metropolitano- se incluye entre los que la Ley Jurisdiccional atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin que obste a esta conclusión el que con ocasión del recurso contra los anteriores actos se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de normas de planeamiento, como alega el recurrente en queja, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente. En consecuencia la Sala declara la inadmisibilidad del recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 2824/2003
  • Fecha: 06/03/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el negocio indirecto es preciso diferenciar entre sus efectos directos, que son los que corresponden a la causa del contrato típico celebrado y los efectos indirectos, que son los realmente queridos por las partes y que obedecen a una intención final o resultado que no podría ser conseguido a través de aquel negocio o contrato típico. En el negocio indirecto el complejo negocial celebrado resulta ser una simple pantalla jurídica o medio en la consecución de los fines buscados por las partes. En este caso, es evidente que el posible precio de venta de las acciones de BARME S.A. es ínfimo, por cuanto la entidad, tras la reducción de capital y la adjudicación a ITG - INTERGRUP S.A. de las controvertidas acciones, ha sido vaciada de su principal contenido patrimonial y que determinaba el valor de la misma, con lo que no dará lugar a ninguna plusvalía objeto de tributación. Se constata, por tanto, la existencia en el complejo negocial de una motivación diferente a la causa típica o inmediata de las distintas operaciones tomadas en consideración individualmente, que pasan a convertirse únicamente en medios para lograr esta finalidad indirecta perseguida por la entidad recurrente, lo que se corresponde plenamente con el concepto de negocio indirecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AGUSTIN PUENTE PRIETO
  • Nº Recurso: 7193/2004
  • Fecha: 23/01/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se acogen los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por la "Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (S.A.U.)" en la medida que la Sala de instancia fija el valor de los bienes expropiados atendiendo al aprovechamiento que deduce de un Plan aprobado con posterioridad a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, cuando es jurisprudencia reiterada la que señala que la valoración ha de realizarse de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de inicio del procedimiento de justiprecio. La valoración de las fincas expropiadas ha de realizarse teniendo en cuenta su clasificación como suelo no urbanizable de protección forestal y no como suelo urbanizable como erróneamente señala la Sala de instancia. La Sala de instancia ha alterado el régimen de contradicción en situación de igualdad de las partes en el proceso al incorporar, como diligencia para mejor proveer, un informe pericial practicado en otro recurso, distinto del que pretendía la parte recurrente y que la misma Sala había denegado por no haber solicitado la prueba en momento procesal oportuno, sin que concurra ninguno de los supuestos excepcionales que justifican el ejercicio de tales facultades de aportación de oficio de elementos probatorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 6851/2004
  • Fecha: 13/11/2007
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia del Tribunal de instancia que, asumiendo el dictamen pericial, concluye que la instalación determinante de la expropiación comporta afecciones de tipo medioambiental, que conlleva puntual demérito del resto de la finca. No cabe, pues, aceptar la incongruencia que sobre este extremo se postula en la Sentencia, ya que la Sala se pronuncia sobre la cuestión planteada haciendolo de forma motivada sin que su valoración pueda considerarse irracional, arbitraria, ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica.

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