Resumen: Estima el recurso el TS pues la sentencia yerra al valorar los terrenos expropiados, clasificados como suelo no urbanizable, pues no aplica ninguno de los métodos al efecto establecidos en el art. 26 de la LS 6/98, siendo por tanto improcedente la valoración como suelo urbanizable atendiendo a la prueba pericial que utiliza el método residual dinámico. Además, la sentencia incluyó en la valoración unas perspectivas urbanísticas, que contemplaban la futura construcción en los terrenos expropiados de unas instalaciones comerciales e industriales, junto con la infraestructura aeroportuaria, que son directa creación del proyecto de construcción del aeropuerto que legitimó la expropiación, teniendo en cuenta así las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio, lo que proscribe el art. 36 LEF. El aeropuerto de Ciudad Real, como otras infraestructuras aeroportuarias, no es un sistema general destinado a crear ciudad, sino una dotación privada llamada a servir un ámbito supramunicipal. En consecuencia, no siendo posible la aplicación del método de comparación, se confirma la tasación del Jurado con base en el método de capitalización de rentas.
Resumen: Reitera el TS que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas. La fecha de solicitud de retasación determina la competencia del Jurado autonómico y no la de inicio del expediente expropiatorio. La legislación a considerar es la vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, sea este el originario o el de retasación. No es el expediente de retasación el lugar adecuado para cuestionar la concurrencia de la causa expropiandi. En ningún caso puede entenderse que se ha producido la aprobación de la hoja de aprecio por silencio administrativo. Tanto la cuestión relativa a la aplicación de los valores de la ponencia catastral como la de si el justiprecio fijado en la sentencia es, como mínimo, coincidente con el reconocido en el expediente de justiprecio de la expropiación, son cuestiones nuevas no admisibles en casación.
Resumen: Reitera el TS que la valoración del suelo ha de hacerse según criterios de la legislación urbanística, sin que quepa la libertad estimativa. Al tratarse de un suelo no urbanizable, son de aplicación los criterios que contempla el art. 26 de la Ley 6/98, a la sazón aplicable, lo que no ha observado la sentencia, incurriendo en la infracción que se denuncia. Siendo posible la valoración de expectativas urbanísticas en SNU cuando resultan acreditadas. Sin embargo, en este caso la Sala de instancia fija el justiprecio atendiendo al uso privado del aeropuerto y sus instalaciones, lo que evidencia que tuvo en cuenta en la valoración las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio, lo que está proscrito por la LEF. En cuanto a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, se recuerda la abundante jurisprudencia sobre la materia y en particular, respecto de la construcción de aeropuertos, habiendo declarado el TS en determinados supuestos que esta infraestructura no constituye un sistema general que crea ciudad, cual es también el presente caso, pues se trata de un aeropuerto llamado a servir un ámbito supramunicipal y que se asienta sobre un territorio caracterizado por una baja densidad de población, ausencia de núcleos de importancia y bajas cifras de actividad, con predominio de la agricultura de cereal. Y como el Jurado indicó que no se conocían valores comparables, utilizó el criterio de capitalización de las rentas, que no ha sido desvirtuado.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración Pública expropiante y por la entidad beneficiaria, no sin antes descartar la inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte recurrida, por falta de juicio de relevancia de la norma estatal y otros defectos en la preparación del recurso. La razón de la estimación estriba en que el TS considera que la sentencia recurrida ha infringido las reglas y criterios de valoración establecidos legalmente para el suelo no urbanizable, ya que ni aplicó el método comparativo a partir de valores de fincas análogas, ni el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al estado de los terrenos en el momento de la valoración, sino que utilizó un criterio basado en la equidad y la prudencia, a partir de valores obtenidos en las periciales de otros procedimientos por el método residual; se interpreta mal el artículo 26 LRSV 6/1998, ya que dicho precepto permite, efectivamente, tener en cuenta los usos y aprovechamiento del suelo, pero como elementos que permiten fundamentar la identidad de razón que justifique la analogía con otras fincas no urbanizables. También se considera incorrecto que la Sala a quo valorase la finca expropiada teniendo en cuenta las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio en sí, tales como unas instalaciones comerciales e industriales, junto con la infraestructura aeroportuaria, que son directa creación del citado proyecto.
Resumen: Partiendo del criterio sentado en pronunciamiento anteriores, la Sala desestima el recurso en cuanto es contrario a la doctrina general sobre sistemas generales pues, frente a lo alegado por la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad. Solución esta que no es equiparable a la reconocida en otros supuestos relativos a infraestructuras aeroportuarias en los que sí se ha aplicado la referida doctrina, habida cuenta que no se trata de supuestos comparables, como así se explicita. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director se contempla un aprovechamiento de 0'11m2/m2, pues éste se enmarca en las infraestructuras que componen el aeropuerto, sin que suponga un aprovechamiento lucrativo de carácter general, sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios.
Resumen: Se recuerda la doctrina reiterada sobre la retasación según la cual ésta no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Por ello, las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas. Esta figura tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo. En todo caso, no se trata de un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, que debe operar como un mínimo garantizado. En definitiva, han de tenerse en cuenta las cualidades del bien expropiado en la fecha de retasación, entre las cuales se incluyen la relativa a la clasificación del suelo y el aprovechamiento que corresponda en ese momento, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima íntegramente este recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, al concluir que la sentencia de instancia cumple sobradamente con los criterios de motivación exigidos jurisprudencialmente, ya que expone las razones por las que aprecia la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, debido a su cercanía a Madrid, a la proximidad con determinadas vías de comunicación y a otras razones que se mencionan en la fundamentación de la sentencia. Además, se recuerda que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la ponderación de las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo rústico, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. En todo caso, el Alto Tribunal llama la atención sobre la confusión del letrado de la Comunidad de Madrid al confundir las expectativas urbanísticas que son objeto de valoración y que derivan de la propia situación del suelo objeto de valoración (es decir, de las circunstancias particulares de su localización) con las posibles plusvalías que pueda generar el proyecto de expropiación a que se refiere el artículo 36 LEF, que ordena excluir de la tasación las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
Resumen: El TS desestima este recurso de casación al entender que el solo hecho de la aprobación de un proyecto supramunicipal no puede suponer un cambio en la clasificación del suelo, cambio que sólo puede ser ordenado por el plan general de ordenación del municipio o por la modificación que se tramite al respecto. El hecho de que mediante un proyecto supramunicipal se autorice la ejecución de obras de urbanización en suelo no urbanizable genérico o urbanizable no delimitado no lo convierte directamente en suelo urbanizable delimitado o urbano. En definitiva, que los proyecto supramunicipales no pueden sustituir al plan general como instrumento de ordenación y, por tanto, no pueden clasificar suelo. En consecuencia con dicha conclusión, el TS entiende que la Sala a quo no valora (ni podría hacerlo) las plusvalías que pudieran derivarse del proyecto de expropiación, ya que si el suelo se entiende clasificado como no urbanizable, ha de valorarse conforme a lo previsto en el artículo 25 LRSV 6/1998. Por último, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo ha sido correcta, ya que parte de la clasificación del suelo como no urbanizable, y no como suelo urbano no consolidado, como pretende la parte mediante el informe pericial aportado. Asimismo, se concluye que la resolución del Jurado de Expropiación está suficientemente motivada conforme a los cánones exigidos por la jurisprudencia (argumentación racional y suficiente que permita conocer las razones de la decisión).
Resumen: La sentencia impugnada declara que debe mantenerse el acuerdo del Jurado porque que no se ha practicado prueba: existe pues un pronunciamiento motivado y no incurre en incongruencia. En cuanto a la valoración del suelo, se reitera el criterio de la Sala expresado en varias sentencias relativas al mismo proyecto expropiatorio según el cual no hay razones para aplicar el método de valoración propio del suelo urbanizable y, en particular, que las previsiones del planeamiento supramunicipal no alteran directamente la clasificación del suelo. Y dado que la valoración hecha por el acuerdo del Jurado no ha sido combatida mediante pruebas idóneas para desvirtuarla, debe presumirse su legalidad y acierto y en consecuencia, ser mantenida. La sentencia no infringe el artículo 36 LEF pues ni valora ni deja de valorar plusvalía alguna, limitándose a determinar que el suelo de las fincas expropiadas deben valorarse conforme a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable genérico.
Resumen: Se recuerda que el art. 33 CE se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida. A tal efecto, se declara que la parte recurrente no ha acreditado por medio de prueba idóneo al efecto que el terreno expropiado cumpla con las condiciones para la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, destacando en este punto que la prueba pericial constata la explotación fundamentalmente agraria del terreno expropiado y de los de su entorno, sin que de ella tampoco quepa inferir la existencia de expectativas urbanísticas. En cuanto al pretendido rendimiento potencial del suelo como gravera, si bien -frente a lo razonado por la sentencia recurrida- reiterada jurisprudencia reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación, sin embargo se requiere que esa mayor rentabilidad que pudiera apreciarse no sea consecuencia de la propia obra que legitima la expropiación, pues no cabe incorporar al justiprecio las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación expropiatoria. La sentencia está motivada.