• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 846/2023
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1161/2023
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2440/2023
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la fecha y el terreno expropiado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 262/2018
  • Fecha: 03/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador fundada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, porque en el presente caso no se acredita la inexistencia del incremento de valor del suelo, presupuesto de la indicada declaración de inconstiticonalidad que sólo concurre en la medida en la que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, en los términos en que el propio TS ha determinado el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad (por todas, STS de 11/09/2019 -recurso 5649/18-). En efecto, la prueba practicada no realiza un estudio individualizado del valor del suelo que es objeto del presente recurso, sino que se parte del valor genérico del suelo en el municipio de Getafe y en la Comunidad de Madrid, esto es, si para conocer si ha existido incremento o no de valor en los terrenos habría de estarse al precio de compra y venta del suelo concreto, tal determinación no se contiene en el informe que se acompaña, que realiza un estudio genérico del precios en un ámbito territorial mucho más amplio, sin que se acredite que los datos obtenidos son directamente extrapolables al supuesto litigioso. En consecuencia, no acreditada la inexistencia del incremento de valor, no concurre en este supuesto un daño susceptible de ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 2873/2016
  • Fecha: 07/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos casacionales. Los motivos primero, quinto y sexto, pues no existen las faltas de motivación y de incongruencia interna denunciadas. Los motivos tercero y cuarto sobre la valoración de la prueba, pues su revisión en casación, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la que declara que por la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, que no permite una revisión completa de lo debatido en la instancia por estar sujeto a motivos concretos y determinados, no autoriza, en principio, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de instancia, sin que, además, resulte que dicha valoración sea ilógica, arbitraria o irracional. Además, lo que hace la sentencia es acoger la propuesta de valoración en un a modo de congruencia a la valoración de la misma Administración, unido a la necesidad de buscar una norma por la laguna legal que ha supuesto la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual excluye la necesidad de hacer una examen exhaustivo de dicha valoración. El segundo sobre la determinación del justiprecio, pues en ningún momento cabe concluir ni de la sentencia del Tribunal Constitucional ni incluso de lo que es la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que al suelo rural para el que el planeamiento ha establecido las condiciones que se contienen en el párrafo 25.1º Texto Refundido de la Ley del Suelo, deba valorarse como suelo urbano consolidado y por el método residual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 3094/2015
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra sentencia que confirmó el justiprecio en retasación fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La sentencia está motivada aunque no entra a examinar detalladamente determinadas cuestiones e incluso pueda apreciarse alguna contradicción más aparente que real, resulta indudable que cuando la sentencia razona que por su propia naturaleza la retasación comporta una nueva valoración de los bienes expropiados, está implícitamente resolviendo el tema de la superficie. En cuanto a la clasificación de los terrenos a efectos de la retasación, es doctrina del TS que la retasación comporta una nueva tasación de los bienes objeto de expropiación, cuando se den las condiciones establecidas para ello, conforme a las condiciones de los bienes al momento de la retasación, de tal forma que en esta se han de tener en cuenta las condiciones jurídicas de los terrenos objeto de expropiación a dicho momento, a excepción de las condiciones físicas del bien, que deben permanecer inalterables y cuando en la retasación queda acreditado que se había abonado parte del originario justiprecio, este debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular el pago del justiprecio que resultare y el cálculo de los intereses de ese nuevo justiprecio. El TS estima el recurso de casación y remite a la ejecución de sentencia la reducción del justiprecio fijado para la retasación, dados los pagos parciales que también afecta al cálculo de los intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 181/2016
  • Fecha: 16/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre la incongruencia alegada. La calificación de un activo como inmovilizado material o circulante ha de hacerse atendiendo a su función dentro del ciclo económico de la empresa, y no a la condición del bien en sí mismo considerado. En suma, el inmueble no puede tener la consideración de inmovilizado, porque no se dedicó ni a la explotación ni al uso propio de la compañía, sino sólo a su tenencia para su enajenación posterior y obtención de un rendimiento. Se buscó su conversión urbanística y posterior enajenación, incrementando su valor. En tercer lugar, una errónea valoración de la prueba no está contemplada como motivo de casación. Y sólo en determinados supuestos cabe fiscalizar en sede casacional la ponderación de la prueba efectuada en instancia. Finalmente, no puede sostenerse que, con carácter subsidiario, la necesidad de tomar en consideración la "renta diferida" (renta generada durante el periodo en el que el inmueble permaneció en el patrimonio de la sociedad escindida) como consecuencia del proceso de escisión como renta que constituye, en todo caso, base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, según se deriva del régimen de diferimiento de las rentas obtenidas como consecuencia de operaciones acogidas al régimen de neutralidad regulado en el artículo 98 de la Ley 43/1995.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2051/2014
  • Fecha: 13/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de lo ya declarado en supuestos anteriores relativos al mismo proyecto expropiatorio, el TS recuerda que, en primer lugar, por razones temporales la norma de valoración del suelo aplicable en el presente caso es la Ley 6/98, para añadir que la libertad estimativa no cabe en la valoración de suelo pues ésta, a efectos expropiatorios, ha de hacerse según los métodos legales de tasación que se establecen para cada clase de suelo en la normativa urbanística, teniendo en cuenta que en este caso el terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable. Así las cosas, la sentencia recurrida no aplicó en la valoración del suelo ni el método comparativo a partir de valores de fincas análogas, ni el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo previstos para esta clase de suelo, sino que utilizó un criterio basado en la equidad y la prudencia a partir de valores obtenidos en las periciales de otros procedimientos por el método residual, que resulta improcedente. Asimismo, yerra la sentencia al incluir en la valoración unas perspectivas urbanísticas derivadas no ya de las características propias del terreno (admitido), sino directamente de la actuación que motiva la expropiación (plusvalías inadmisibles). Se concluye así que el acuerdo del Jurado -que aplicó el método de capitalización de las rentas- no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, por lo que se confirma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 865/2014
  • Fecha: 22/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establece la legislación urbanística, sin que sea admisible la libertad estimativa. En este caso, teniendo en cuenta la consideración de suelo no urbanizable del terreno expropiado, la sentencia recurrida no aplica ninguno de los métodos en la valoración de los terrenos expropiados que al efecto establece el art. 26 Ley 6/98, sino el señalado en la prueba pericial en otro procedimiento por el método residual dinámico para un suelo urbanizable. Cabe la valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable cuando las mismas resultan acreditadas, pero en el presente caso el criterio valorativo de la Sala de instancia se fundó en el uso privado del aeropuerto y sus instalaciones, lo que demuestra que la Sala tuvo en cuenta en la valoración las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio. Por tanto, procede concluir que el acuerdo valorativo del Jurado -que aplicó el método de capitalización de las rentas- no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, por lo que se confirma, advirtiendo el TS que esta conclusión estimativa del recurso no un cambio de criterio respecto a anteriores dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina relativas al mismo proyecto expropiatorio, dada la distinta naturaleza de estas modalidades de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2750/2013
  • Fecha: 22/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establece la legislación urbanística, sin que sea admisible la libertad estimativa. En este caso, teniendo en cuenta la consideración de suelo no urbanizable del terreno expropiado, la sentencia recurrida no aplica ninguno de los métodos en la valoración de los terrenos expropiados que al efecto establece el art. 26 Ley 6/98, sino el señalado en la prueba pericial en otro procedimiento por el método residual dinámico para un suelo urbanizable. Cabe la valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable cuando las mismas resultan acreditadas, pero en el presente caso el criterio valorativo de la Sala de instancia se fundó en el uso privado del aeropuerto y sus instalaciones, lo que demuestra que la Sala tuvo en cuenta en la valoración las plusvalías que se derivaban del proyecto expropiatorio. Por tanto, procede concluir que el acuerdo valorativo del Jurado -que aplicó el método de capitalización de las rentas- no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, por lo que se confirma, advirtiendo el TS que esta conclusión estimativa del recurso no un cambio de criterio respecto a anteriores dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina relativas al mismo proyecto expropiatorio, dada la distinta naturaleza de estas modalidades de casación.

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