• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1911/2020
  • Fecha: 10/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, la dictada en apelación y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El auto inicial por el que se acuerdan las intervenciones telefónicas, debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental. En los supuestos en que se investiga un delito concreto y por medio de las intervenciones telefónicas se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva autorización judicial o una investigación diferente de la inicial. Lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en líneas esenciales, pero también se ha mantenido que, para ser respetuoso con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo y específico pero no exhaustivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1804/2020
  • Fecha: 09/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede alegarse como razón para la nulidad del juicio que el letrado asumió la defensa cuando ya había transcurrido el momento de presentación del escrito de defensa y que propuso más tarde y después del momento para hacerlo una prueba consistente en que de forma anticipada y urgente pericial consistente en que, con carácter previo a la vista del juicio oral, se emita informe por parte del médico forense, a los efectos de determinar y concretar las anomalías o alteraciones psíquicas que padecía el acusado; así como que se pronuncie sobre si el acusado podía ser imputado penalmente como consecuencia de dichos padecimientos. De la documentación presentada por el acusado, únicamente se infiere que el mismo es un consumidor de hachís, pero no consta que padezca una adicción grave o que su dependencia haya influido en su capacidad volitiva o cognitiva; más bien padece un trastorno de personalidad, como una forma de proceder impulsiva, con nula adherencia a las normas, conflictos sociales y familiares, comisión de delitos violentos en el ámbito de pareja, familiar. No cabe considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo, a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 486/2020
  • Fecha: 23/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que determina la regularidad de la intervención telefónica no es la materialidad de ese documento, sino la resolución judicial, lo cual permite establecer su existencia mediante documentos en soporte distinto al papel, por ejemplo, informáticos, y, en su caso, reproducir el documento en papel si el original ha sido extraviado. Una vez que se comprobó que el auto acordando la intervención telefónica no se encontraba en las actuaciones, se procedió, conforme a la Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 232 y siguientes, a su reproducción mediante la utilización de los datos que constaban en las bases informáticas con las que había sido tratado en el momento de su emisión, lo que permitió establecer, sin ninguna duda razonable, su existencia previa a la intervención de los teléfonos y su contenido motivando la medida. La falta de impugnación por parte de la defensa en ese momento del plenario, en que era procesalmente procedente, modificando su posición anterior, le impide hacerlo ahora en el recurso, ya que consintió que se utilizara como prueba el informe pericial aun cuando no hubiera sido expresamente ratificado. La causa presenta una cierta complejidad al tratarse de un grupo criminal con la participación de varios integrantes. No se aprecian periodos de paralizaciones injustificadas y se plantearon diversos incidentes de nulidad que, exigen un tiempo de estudio y resolución. No concurren los elementos para estimar una atenuante de dilaciones muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 575/2020
  • Fecha: 22/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los indicios que legitiman una intervención telefónica han de ser algo más que conjeturas o suposiciones.El órgano judicial ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende investigar y la necesidad de la injerencia en un derecho fundamental. Grupo criminal. Tratándose de personas jurídicas imputadas, se considera domicilio el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros. Para la apreciación de la atenuante de drogadicción, es necesario que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. No será posible la aplicación autónoma del castigo por grupo criminal y además por el delito ejecutado sin infringir el principio non bis in idem.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10271/2021
  • Fecha: 22/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de casación: sentencia objeto del recurso de casación la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Validez de la prueba del testigo anónimo y del testigo oculto. Se recuerda que en el testimonio anónimo deben concurrir como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena. Cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La agravación por razón de discriminación referente a la ideología supone la agravación requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución. Objeto del veredicto; articulación lógica y secuencial. Si la consideración simultánea de los hechos de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10441/2021
  • Fecha: 10/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. El partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva. Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. El Tribunal debe llegar a apreciar que el grado del temor, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo. Nada de esto se admitió por el Jurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 56/2021
  • Fecha: 10/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM exige absoluto respeto al relato de hechos probados. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no se presumen, sino que requieren plena acreditación de la base fáctica que las justifica, correspondiendo a la parte que las alega la carga de su prueba. El único motivo de casación articulado en el recurso se basa en la discrepancia sobre la valoración llevada a cabo por el tribunal sentenciador de los medios de prueba de que dispuso, que le llevó a entender que no concurría la eximente completa del art. 20.1 CP, sino la circunstancia atenuante del art. 21.1 CP. Teniendo en cuenta que la prueba pericial es prueba personal, su valoración corresponde exclusivamente al tribunal que conoce de la causa, ante el que se lleva a efecto bajo los principios de imparcialidad, contradicción, oralidad, inmediación y publicidad. De los fundamentos de convicción de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de instancia examinó y valoró pormenorizadamente -en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre apreciación de la prueba- tanto el informe pericial -carente por sí solo de aptitud para demostrar la completa anulación de facultades del recurrente- como el resto de los medios de prueba, alcanzando -de forma no ilógica, arbitraria, inverosímil o absurda- la conclusión de que no concurrían en aquel los requisitos necesarios para aplicar la eximente completa del art. 20.1 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2412/2020
  • Fecha: 09/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lesiones psíquicas. Supuesto de consunción en el tipo de robo con violencia del artículo 242 CP. Exigencias de precisión fáctica en la redacción de los Hechos Probados. La cláusula "tratamiento médico" es un concepto normativo cuya inclusión en el hecho probado puede predeterminar el fallo. El delito de lesiones del artículo 147.1 CP reclama, como elemento esencial de la tipicidad, la objetiva necesidad del tratamiento médico para alcanzar la sanidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 512/2020
  • Fecha: 21/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dilaciones indebidas: son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que ha de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, lo que presenta como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. No puede concluirse que la superación del tiempo inicialmente previsto para la investigación y la transgresión del mecanismo establecido para prorrogar la investigación, siempre dentro de unos márgenes de tiempo aceptados como razonables por el legislador, suponga la aplicación automática de la atenuante prevista en el art. 21.6.ª del Código Penal. Atenuante por el consumo de bebidas alcohólicas: se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª; si bien se rechaza la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada cuando el autor era consciente en mayor o menor medida de lo que hacía o cuando el grado de coerción ejercido por el alcohol en su libertad no podía ser intenso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 48/2021
  • Fecha: 19/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es incongruente, por excluirse mutuamente, la invocación simultánea de la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo y de error de hecho en la apreciación de la prueba. La conclusión valorativa consignada en el relato fáctico y desarrollada en los fundamentos de convicción se compadece con el sentido de la prueba de que dispuso la sala de instancia. Ni siquiera se citan los particulares de documento alguno ni se concretan los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial. Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho típico. Del relato de hechos probados no se deduce el elemento fáctico necesario para apreciar las circunstancias relativas a alteración a anomalía psíquica alegadas. La baja por enfermedad no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las FAS ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus superiores. El elemento subjetivo del delito no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. En el caso, concurre el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para integrar el delito -aunque, en realidad, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de deserción del art. 57 CPM-.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.