Resumen: La prosperabilidad de una demanda de revisión basada en el art. 954.1.d) LECrim exige, en primer lugar, un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia, cuya revisión se pretende. Reclama, además, que la prueba no aportada en su momento sea de tal naturaleza que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Y que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. El TS afirma que el calificativo sobrevenidas que maneja el precepto permite tal lógica exégesis.
Resumen: El derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad. El marco jurídico de los derechos de las personas con discapacidad, ya advierte del reconocimiento legal de su derecho a decidir en la esfera sexual, dimensión inseparable de la propia dignidad de las personas. Por consiguiente, no se trata de criminalizar la pretendida «relación de noviazgo» que reivindica el acusado y respecto de cuya realidad no existe, por cierto, ninguna base probatoria. De lo que se trata es de discernir si el contacto sexual que derivó en el embarazo y posterior aborto de la víctima fueron fruto de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales. No se trata tampoco, frente a lo que sugiere la defensa, de decidir en términos absolutos y definitivos acerca de la capacidad de la víctima para consentir en el terreno sexual. Nuestra conclusión -que es la misma conclusión ya alcanzada en la instancia y avalada en apelación- se limita a una valoración contextual que no cuestiona la titularidad del derecho a la sexualidad de la víctima, sino su capacidad de ejercicio en el espacio temporal en el que se produjeron los hechos.
Resumen: No procede el tipo atenuado del art. 163.2 CP. Diferencia con el delito de coacciones.
Resumen: La jurisprudencia se ha decantado por considerar que las exigencias del artículo 383 del Código Penal quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo. Estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria. Cuando el artículo 383 del Código Penal está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del artículo 379 del Código Penal.
Resumen: Agresión sexual, empleo de medios de peligrosidad similar a las armas: en la equiparación entre las armas o instrumentos peligrosos y lo que constituyen formas agresivas peligrosas resulta más expresiva la dicción del art. 148.2; pero es claro, también en el ámbito del art. 180.1.5 (ó 242.3), que la agravación no se limita al objeto o artefacto usado; abarca también el método agresivo. Lo esencial no es la cuerda utilizada en el caso enjuiciado, sino el uso dado a la misma, como lazo de estrangulamiento. Lo esencial es la forma en que dicha cuerda se utilizó, rodeando y apretando una zona tan sensible como es el cuello de la víctima, por lo que constituye un medio peligroso susceptible de haber causado graves lesiones o incluso la muerte. Atenuante de confesión: una confesión que aflora en el acto del juicio oral como fruto principalmente de la resignación ante la abrumadora prueba, y tras haberse acogido el acusado -legítimamente, sin duda- a su derecho al silencio durante la tramitación de la causa (con excepción de la indagatoria), no puede ser equiparada a la confesión del art. 21.4 CP. En materia de cuota de multa no rige la presunción de inocencia. Hay que estar a la capacidad económica. Dilaciones indebidas: la irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción (artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable.
Resumen: No se considera delictiva toda relación sexual con personas que sufren trastorno mental (entre las que la doctrina ha incluido la debilidad mental), sino exclusivamente los supuestos de abuso. Y ese abuso puede afirmarse dado que el acusado abusó del retraso mental de la víctima para mantener actos de contenido sexual, consistentes en tocamientos en el pecho y en el sexo, en una ocasión le introdujo el dedo en la vagina, reiteradamente el pene en la boca e intentó la penetración vaginal y anal sin conseguirlo. No basta con el dato de que el sujeto pasivo padezca un trastorno mental: deberá además comprobarse que el sujeto activo ha abusado o se ha aprovechado de tal circunstancia para llevar a cabo el acto atentatorio a la libertad sexual. Hay diferencia de edad, y el acusado fue ganándose la voluntad de las víctimas manipulándolas con el señuelo del ofrecimiento y entrega de pequeñas cantidades de dinero, aprovechando su inmadurez psíquica que les impedía captar o discernir la significación y connotaciones sociales de las acciones de trato carnal por precio, en un caso, o de acceder por cantidades irrisorias a prestar el propio cuerpo para la elaboración de imágenes pornografías, a las que fueron empujados por el ahora recurrente. No se trataba de comprobar si los afectados habían hecho uso de su capacidad de decisión en lo sexual en otros momentos; sino si el acusado había obtenido su consentimiento para esas concretas prácticas abusando de su discapacidad.
Resumen: La Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. El Jurado ha ofrecido una motivación completa sobre el particular, al confrontar dos dictámenes periciales y decidirse por uno de ellos, de manera razonable y razonada, con arreglo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con su inmediación, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente, siguiendo para ello las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos. No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.
Resumen: Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando allí la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia. Es posible integrar todas las acciones del recurrente, algunas constitutivas de apropiación indebida y otras de estafa, en la misma continuidad delictiva, al encontrarnos ante un plan preconcebido, también potenciado o con directo aprovechamiento de la ocasión que le proporcionaba su condición de agente de la Compañía de Seguros. La positivización del delito continuado ha primado, el plan preconcebido o la idéntica ocasión, sin preterir la necesidad de la existencia de una cierta conexidad temporal. Debe sancionarse exclusivamente por un solo delito continuado, dados que estafa y apropiación son ilícitos de semejante naturaleza, ambos catalogados entre las defraudaciones. Estamos ante una sociedad instrumental, que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el artículo 31 bis. La confianza que se predica en el hecho de la apertura de la cuenta y autorización al recurrente que es el único que opera con ella, es de naturaleza personal, no la vicaria o relacional derivada de la entidad que como agente la aseguradora pudiese haber generado.
Resumen: Se analiza la agravante de abuso de superioridad en el delito de robo con violencia. Las lesiones psíquicas: subsunción en el artículo 147 del Código Penal de las lesiones psicológicas derivadas de los hechos y consistentes en un síndrome de estrés postraumático. Eximente incompleta de miedo insuperable. Se estima el recurso de uno de los condenados. La conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado (art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: «la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal».
Resumen: La denegación de la prueba no lleva aparejada por sí sola la vulneración del derecho de defensa. Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior. Los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la supervisión de validez de los medios probatorios utilizados en este segundo proceso obliga a evaluar la legitimidad en la obtención de las fuentes de prueba en la causa de origen y, con ello, supervisar la justificación de las resoluciones antecedentes. La reclamación casacional por incongruencia omisiva exige del agotamiento de la vía de complemento judicial en la instancia, a fin de impedir que se acceda directamente a la casación cuando el órgano judicial " a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación.