Resumen: Los hechos cometidos constituyen un asesinato calificado como tal por la existencia de alevosía en su comisión. Se afirma en los mismos la utilización, por parte del recurrente, de un instrumento perfectamente apto para causar la muerte de otra persona -cuchillo de hoja medía 20 centímetros de largo y en su parte más ancha, 4,5 centímetros, con un borde cortante y otro romo- y asestó a la víctima que se encontraba totalmente desprevenida -de forma sorpresiva y por la espalda- 18 puñaladas, en su mayoría idóneas para causarle la muerte. La complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal, y requiere un concierto previo o por adhesión. El encubrimiento se constituye como un favorecimiento real que se refiere a las personas que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervienen con posterioridad a su ejecución "ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento".
Resumen: Los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte. Los informes periciales que el recurso trae a colación no confirman la adicción del recurrente a drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. El dolo de la detención ilegal se constituye por la conciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, aun cuando no obre con especial y distinta tendencia de desprecio a la víctima de la que ya expresa el dolo. Con independencia de que la acción lesiva y coactiva se dirigió inicial y específicamente contra la víctima, el recurrente llegó a tomar conciencia indudable de la presencia de los menores en el lugar y, con la intención de alcanzar sus fines, les obligó a permanecer encerrados. El concurso de normas resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención se ajusta al tiempo estrictamente necesarios para la comisión delictiva. El concurso real con otros delitos sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el otro delito, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para la consumación principal.
Resumen: El derecho a no declarar no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad. El TS ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral, y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. El ensañamiento requiere de dos elementos, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima. No ha sido apreciada cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecutade forma violenta e incontenida
Resumen: Penalidad: compensación atenuantes y agravantes. No cabe una interpretación que, mediante la imposición de la pena final en el límite mínimo de la mitad superior, prácticamente prescinde de la concurrencia de una atenuante y que opera como si la reincidencia condujera de forma inevitable a la pena en su mitad superior. Es indudable que la corrección formal, en términos dosimétricos, de la pena resultante puede no llegar a ser suficiente cuando el Tribunal no explica las razones por las que se aleja el espacio de determinación que ofrece alternativas más beneficiosas para el reo. El Tribunal Superior de Justicia ha tratado de suplir en su sentencia el déficit de motivación del que adolece la dictada en primera instancia, cuestionando la intensidad de la atenuante de drogadicción. Pero lo cierto es que, más allá del cuestionable peso específico que esas razones encierran, se silencian otros aspectos reflejados en el factum como, por ejemplo, que el registro en el propio domicilio del recurrente fue consentido por el acusado, lugar en el que fue hallada una balanza de precisión. Y si bien ese dato y su actitud colaboradora con la policía no han sido suficientes para integrar la atenuante de confesión que reivindica la defensa, no pueden ser despreciados en el proceso de individualización de la pena.
Resumen: El recurso de casación tiene como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. En el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo. Pero se ha admitido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis.
Resumen: La prosperabilidad de una demanda de revisión basada en el art. 954.1.d) LECrim exige, en primer lugar, un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia, cuya revisión se pretende. Reclama, además, que la prueba no aportada en su momento sea de tal naturaleza que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Y que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. El TS afirma que el calificativo sobrevenidas que maneja el precepto permite tal lógica exégesis.
Resumen: El derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible, como no podía ser de otra manera, a las personas con discapacidad. El marco jurídico de los derechos de las personas con discapacidad, ya advierte del reconocimiento legal de su derecho a decidir en la esfera sexual, dimensión inseparable de la propia dignidad de las personas. Por consiguiente, no se trata de criminalizar la pretendida «relación de noviazgo» que reivindica el acusado y respecto de cuya realidad no existe, por cierto, ninguna base probatoria. De lo que se trata es de discernir si el contacto sexual que derivó en el embarazo y posterior aborto de la víctima fueron fruto de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales. No se trata tampoco, frente a lo que sugiere la defensa, de decidir en términos absolutos y definitivos acerca de la capacidad de la víctima para consentir en el terreno sexual. Nuestra conclusión -que es la misma conclusión ya alcanzada en la instancia y avalada en apelación- se limita a una valoración contextual que no cuestiona la titularidad del derecho a la sexualidad de la víctima, sino su capacidad de ejercicio en el espacio temporal en el que se produjeron los hechos.
Resumen: No procede el tipo atenuado del art. 163.2 CP. Diferencia con el delito de coacciones.
Resumen: La jurisprudencia se ha decantado por considerar que las exigencias del artículo 383 del Código Penal quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo. Estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria. Cuando el artículo 383 del Código Penal está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del artículo 379 del Código Penal.
Resumen: Agresión sexual, empleo de medios de peligrosidad similar a las armas: en la equiparación entre las armas o instrumentos peligrosos y lo que constituyen formas agresivas peligrosas resulta más expresiva la dicción del art. 148.2; pero es claro, también en el ámbito del art. 180.1.5 (ó 242.3), que la agravación no se limita al objeto o artefacto usado; abarca también el método agresivo. Lo esencial no es la cuerda utilizada en el caso enjuiciado, sino el uso dado a la misma, como lazo de estrangulamiento. Lo esencial es la forma en que dicha cuerda se utilizó, rodeando y apretando una zona tan sensible como es el cuello de la víctima, por lo que constituye un medio peligroso susceptible de haber causado graves lesiones o incluso la muerte. Atenuante de confesión: una confesión que aflora en el acto del juicio oral como fruto principalmente de la resignación ante la abrumadora prueba, y tras haberse acogido el acusado -legítimamente, sin duda- a su derecho al silencio durante la tramitación de la causa (con excepción de la indagatoria), no puede ser equiparada a la confesión del art. 21.4 CP. En materia de cuota de multa no rige la presunción de inocencia. Hay que estar a la capacidad económica. Dilaciones indebidas: la irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción (artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable.