Resumen: Se confirma la condena de los recurrentes, que transportaban en una embarcación cocaína oculta en un habitáculo del castillo de proa, siendo correcta la inferencia de su conocimiento de la existencia de la droga, ya que los 92 fardos intervenidos se introdujeron en alta mar desde otra embarcación, barco que era de tamaño medio, con tan solo 9 tripulantes, por lo que parece ilógico entender que no se enteraran de ello, cuando no hay motivo comercial alguno que justifique la travesía, no existe documentación ni se encontró combustible para suministrar como se alegó y, no se puede poner un cargamento valorado en 75 millones de euros en manos de personas que no estén conformes con la operación. Por eso la finalidad del viaje vinculada a un transporte clandestino de una sustancia ilegal tenía que ser evidente para todos los miembros de la tripulación, todos ellos marineros con distinta experiencia, desde la salida de Mauritania, momento en que apagan el sistema de localización del buque. Aunque al embarcarse los tripulantes sólo supiesen que se trataba de un transporte ilegal aceptaron llevarlo a cabo, lo que lleva por aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada a reputarlos igualmente responsables voluntarios del transporte de la mercancía de que se trate. Por otra parte, la falta de autorización judicial para efectuar el abordaje no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, por lo que no puede ser causa de nulidad de la prueba.
Resumen: Revisión de sentencias firmes como consecuencia de una legislación posterior más favorable. Interpone recurso el Ministerio Fiscal, disconforme con la reducción de la pena impuesta en su día al condenado como consecuencia de la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, de 6 de septiembre. La Sala recuerda que las reglas contenidas en las disposiciones transitorias del CP 1995 no pueden aplicarse si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Se confirma la rebaja de pena. La legislación posterior en abstracto aquí es favorable: establece un marco penológico más benigno que el anterior. Se considera racional la nueva individualización que hace el Tribunal Superior de Justicia, porque se disminuye la pena teniendo en cuenta los criterios de individualización tenidos en cuenta en la originaria sentencia firme.
Resumen: No procede la revisión de la condena impuesta al acusado, al constar que el Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legal imponible, siendo dicha pena aplicable y ajustada, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 , teniendo en cuenta los argumentos contenidos para su justificación.
Resumen: Se recurre el auto dictado, en virtud del cual se rebaja la pena de diez años de prisión a nueve años y 3 meses de prisión. El Ministerio Fiscal considera que las penas no debieron ser revisadas. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación. Al haber sido aplicada la regulación contenida en la LO 10/2022, deberá imponerse además a el acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Resumen: Se recurre el auto dictado en virtud del cual se sustituye la pena de nueve años y un día de prisión por la de siete años de prisión. El Ministerio Fiscal considera, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción del art. 2.2, e indebida inaplicación de los arts. 178,179 y 23 del Código Penal, según la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 10/22, cuyas penas no debieron ser revisadas. Subsidiariamente por inaplicación indebida del art. 192.3 y 194 bis, ambos del CP. Incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación. Al haber sido aplicada la regulación contenida en la LO 10/2022, deberá imponerse además a el acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Resumen: No es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP. Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. La pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178.1 y 2, 179 y 180.1 , 4ª CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 7 a 15 años. La aplicación del subtipo agravado excluye la posibilidad apreciar la agravante genérica de parentesco del art. 23 CP conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP . De esta forma el límite mínimo es inferior en dos años en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015. Nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
Resumen: Incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sancionado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años. La concurrencia de una circunstancia agravante, obligaba a imponer la pena en su mitad superior (art. 66.1.3ª CP), y por ello en extensión de 9 a 12 años. Se impuso la pena mínima de 9 años. De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 178.2 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. La concurrencia de una circunstancia agravante, obliga a imponer la pena en su mitad superior (art. 66.1.3ª CP) , y por ello en extensión de 8 a 12 años. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia, con arreglo a la anterior legislación.
Resumen: "Acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad. El atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito. La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público resulta posible, en consideración de las circunstancias concurrentes, la imposición de la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior a la establecida en grado del caso que se trate.
Resumen: El derecho de acceso a los archivos y registros públicos se consagra en el art. 105 de la Constitución y en el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Comprende el acceso y la obtención de copia íntegra y certificada de los expedientes gubernativos e incluye la identidad de cualesquiera personas que en ellos aparezcan. Su interpretación no puede ser restrictiva si la solicitud de información proviene del directamente afectado y especialmente si es empleado público. Solo tiene los límites legalmente establecidos y el principio de proporcionalidad. No se excluye en procedimientos administrativos ya concluidos.