Resumen: Recuerda lo dicho en pronunciamientos previos con relación a los límites de la potestad de planeamiento urbanístico -así, SSTS 1550/2020, de 19 de noviembre (RCA 5958/2019) y 75/2021, de 26 de enero (RCA 8090/2019), en relación con las viviendas de uso turístico; y STS 4900/2022, de 15 de noviembre (RCA 8378/2021), sobre el Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de Mallorca- así como en la STS 1408/2019, de 22 de octubre (RCA 4238/2018), sobre las limitaciones a la implantación de salones de juego en suelo urbano, donde se señaló que a la actividad del juego le resulta de aplicación el conjunto de principios y garantías que se establecen en los arts. 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -como también se dijo en la posterior STS 205/2023, de 22 de febrero (RCA 6930/2021)-. Da respuesta a la cuestión planteada, tal y como lo hizo en la STS de 17 de junio de 2024 (RCA 8754/2022), afirmando que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.
Resumen: La Sala estima el recurso tras estimarse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5206-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La sentencia aclara que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder si no hubiese existido el artículo 17 bis.Uno, párrafo último, de la LOFPP, entre otras posibles razones porque esta Sala está vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y tras oír a la parte actora sobre la incidencia de la sentencia 62/2024, su pretensión anulatoria la basa en la citada sentencia. . Añádase que la Abogacía del Estado, nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. Uno, párrafo último, y Dos.b) de la LOFPP. Ni que decir tiene, por lo demás, que determinar si la infracción imputada a la formación política recurrente está o no está ahora prescrita es algo que escapa al objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estima el recurso tras estimarse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5206-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La sentencia aclara que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder si no hubiese existido el artículo 17 bis.Uno, párrafo último, de la LOFPP, entre otras posibles razones porque esta Sala está vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y tras oír a la parte actora sobre la incidencia de la sentencia 62/2024, su pretensión anulatoria la basa en la citada sentencia. . Añádase que la Abogacía del Estado, nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. Uno, párrafo último, y Dos.b) de la LOFPP. Ni que decir tiene, por lo demás, que determinar si la infracción imputada a la formación política recurrente está o no está ahora prescrita es algo que escapa al objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Sanciones impuestas por el Tribunal de Cuentas a la formación política UNITS PER CARCAIXENT por la comisión de la infracción prevista en la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos consistente en la superación del límite máximo de gastos establecido en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral. La sentencia 62/2024, de 24 de abril, del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los incisos sobre importes mínimos de estas sanciones porque dan lugar a falta de proporcionalidad de las sanciones. La sanción se había impuesto porque los gastos excedieron en 910,37 euros el máximo permitido, que era de 449,33 euros. Se impuso a la demandante una multa de 50.000 euros, que era la cuantía mínima prevista en el artículo 17 bis.Dos.b) de la LOFPP.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal de Cuentas que impuso sanción a formación política. El recurso se suspendió hasta que el Tribunal Constitucional resolviese cuestión de inconstitucionalidad, y al anular el precepto aplicado para imponer la sanción, y, en consecuencia, es claro que la imposición de la sanción es contraria a Derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad y debe ser anulada, y el Abogado del Estado nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. 2 b) de la LOFPP.
Resumen: Anulación de sanción a formación política por superación de límite de gastos electorales por incidencia de la STC 62/2024, de 24 de abril del inciso "sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros" del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio.
Resumen: Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta a formación política por exceder del límite de gastos en publicidad exterior en campaña electoral. STC 69/2024 inconstitucionalidad parcial artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por formación política contra resolución del Tribunal de Cuentas en expediente sancionador por superación del límite máximo de gastos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dado que el Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad, declarando inconstitucional y nulo el inciso sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada del Tribunal de Cuentas
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar, a la luz de la jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en la STS de 8 de mayo de 2023 -RCA 6094/2021-, si el principio de proporcionalidad es aplicable únicamente en casos de incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, o es aplicable también en casos de incumplimientos de requisitos formales.
Resumen: La Sala, acordando el mismo pronunciamiento que el adoptado en el recurso de casación núm. 5270/2023, aprecia que existe un desajuste manifiesto en el planteamiento del recurso de casación, puesto que la ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en que el apartado 2 f) del artículo 53 bis de la Ordenanza de Movilidad, aprobada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 23 de diciembre de 2022, es contrario al Decreto-ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor (normativa que se integra en el Derecho de la Comunidad Autónoma Valenciana). Por ello y porque supone una interpretación del Derecho autonómico ajena a esta instancia casacional, y no se pronuncia más que a mayor abundamiento sobre si la intervención municipal es congruente con los principios enunciados en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en la aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que resuelven recursos de casación, la Sala se abstiene de fijar doctrina jurisprudencial acerca de si la disposición de la Ordenanza municipal cuestionada se adecua o no a los principios de necesidad y proporcionalidad y a la libertad de establecimiento, porque en el presente caso esta cuestión es irrelevante para fallar el presente litigio casacional.