Resumen: La reducción de la pena de prisión impuesta, por la entrada en vigor de la LO 10/2022 de seis de septiembre, no lleva aparejada la reducción de la pena accesoria de alejamiento, que no ha experimentado variación normativa.
Resumen: Ratifica la doctrina iniciada con las SSTS de 18/9/2023, RRCC 2251/2021 y 1537/2022, que supusieron matizar las respuestas dadas en las SSTS de 17/3/2021 (RC 2870/2020) y de 15/3/22 (RC 6695/2020). En lo esencial, la respuesta a la cuestión suscitada es: Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la LOEX y en la Directiva 2008/115/CE. Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo (...). Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada (...).Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia (...).
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Galicia relativa a la sanción de inhabilitación durante tres meses para ocupar cargos federativos. En este caso es relevante que la norma legal sancionadora precisa del complemento de los Estatutos federativos, cuyo art. 8.4 (mantenimiento de la condición de afiliado por tres meses) fue derogado sobrevenidamente durante la sustanciación del procedimiento sancionador, lo cual determina la desaparición del propio tipo sancionador, que está integrado por "el incumplimiento" de los estatutos federativos. Es por eso que la supresión de tal precepto, aunque formalmente no sea un norma sancionadora, produce un efecto favorable sobre el entonces denunciado, porque determina la ausencia de la tipicidad de la conducta desplegada. Precisa la Sala que, a los efectos de la retroactividad de la Ley más favorable, resulta intrascendente que la alteración o eliminación del tipo infractor tenga lugar por modificación de la norma sancionadora en blanco o por modificación de la regla complementaria que viene a dar el último contenido al tipo. Por ello, se desestima el recurso de casación de la Junta de Galicia.
Resumen: Denegación de la solicitud de 15 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) por la Generalidad de Cataluña. Se citan otras sentencias ya dictadas sobre la misma cuestión. Se explica la cuestión prejudicial que se planteó en el recurso de casación 3380/2021. Sin embargo llegó antes la STJUE de 8/6/2023, en el asunto C-50/21 la cual declara que el artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.». Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso de casación, pues la denegación por la Generalidad de Cataluña se sustentó exclusivamente en la norma que establecía la limitación sólo era ajustada a derecho europeo en los casos señalados por la sentencia del TJUE citada. Esta denegación es anterior al RDL 5/2023. Por tanto, no es posible sujetar las autorizaciones solicitadas en este caso por la recurrente a los requisitos impuestos en la nueva norma.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra a la resolución de la Junta Electoral Central de 5 de octubre de 2023 por la que se impone al Presidente de la Generalidad de Cataluña una sanción de multa por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en relación con su artículo 50.2 y 3. La Sala descarta la denuncia de vulneración del principio acusatorio, del principio de defensa y, en relación con ellos, del principio de buena administración, pues no comparte que la resolución sancionadora incurriera en una alteración de los hechos ni en una modificación de su calificación jurídica en relación con el acuerdo de incoación, pues lo relevante es que el acuerdo de incoación, aunque solo mencionaba el artículo 50.2 de la LOREG, también se refería a los hechos en los términos relatados en anterior acuerdo, donde la JEC ordenaba la incoación por apreciar una presunta infracción del artículo 153.1 de la LOREG. Tampoco hay vulneración del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente aplicativa de la norma, y por la incorrecta aplicación de los artículos 50.2 y 3 de la LOREG, ni vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones al serle impuesta una multa de 2.200 euros
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de anitjuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
Resumen: La revisión debe aplicarse a los condenados en sentencia de conformidad, al carecer de justificación un trato diferente a éstos, a los que la imposición de la pena en el mínimo legal viene motivada por su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena, respecto a otros condenados a igual pena, tras la celebración de un juicio, en el que, por ejemplo, no admitieron los hechos o su autoría
Resumen: Recurre el Ministerio Fiscal un auto dictado por Audiencia Provincial, revisando la condena impuesta al acusado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. La Audiencia entendió que esta última regulación era más favorable y sustituyó la pena de 9 años de prisión, por la de 7 años y 6 meses de prisión. Recurre el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849.1 LECrim. Interesa la aplicación de la disposición transitoria 5ª de la LO 10/1995. Considera que la pena inicialmente impuesta es proporcionada y que no procedía la revisión. El recurso se desestima. Se descarta la aplicación de la disposición transitoria. Se recuerda que en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador, al imponer la pena posteriormente objeto de revisión.
Resumen: En la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional