Resumen: La sentencia apuntada siguiendo la doctrina vertida por esta Sala IV en su sentencia de Pleno 169/2023, de 2 de marzo (rcud.3972/2020) y las que la siguen; deniega a la demandante, única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, el derecho al disfrute ampliado de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que hubiera correspondido al otro progenitor argumentando que, en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La madre disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado de la menor solicitó ampliación del permiso retribuido en otras 16 semanas por formar familia monoparental, con acumulación del que hubiera correspondido al padre en caso de familias biparentales, denegándosela el INSS. El JS apoyándose en el interés superior del menor concede 16 semanas adicionales, el TSJ revocó parcialmente reconociendo 10 semanas adicionales al considerar que las primeras 6 semanas son coincidentes para ambos progenitores. El INSS en cud cuestiona la correcta aplicación de la prestación al tratarse de un derecho de titularidad individual sin ser posible la cesión entre progenitores. La Sala IV remite a su jurisprudencia del rcud. 3972/20, el ordenamiento actual no lo permite, el disfrute afecta a la prestación y a la relación contractual y su suspensión. El legislador no quiso variar la normativa existente, la regulación no es contraria al interés superior del menor respeta la CE y las normas internacionales sin existir el derecho del menor de familia monoparental en condiciones de igualdad con biparentales. Ni afecta al principio de igualdad la función jurisdicción consiste en de interpretar y aplicar el derecho y no crearlo. De la regulación vigente no deriva el reconocimiento de una ampliación de la prestación, ni su acumulación. Estimó pero no obliga a la beneficiaria a reintegrar las cantidades percibidas durante el cumplimiento provisional de la prestación recibida aplica art. 2914.1 LRJS
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, del art 60 LGSS, una vez reconocido el derecho. El demandante es pensionista de jubilación con fecha de efectos desde el 28/11/2019.El 26/2/2021 solicita del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de pensión en cuantía el 15% desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por razón de haber tenido cuatro hijos. La Sala IV reitera doctrina, SSTS 160/2022 y 487/2022 (rcud.2872/2021 y 3192/2021), dictadas por el Pleno, que establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produce efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, con efectos desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV reitera doctrina que declara que no procede el reconocimiento de una nueva prestación, distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. No procede el reconocimiento de 12 semanas adicionales por carecer la petición de amparo normativo, pues la concesión del derecho supone que el progenitor distinto de la madre esté afiliado a la SS y cubra un periodo mínimo de cotización. La solución pretendida no sólo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la SS, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, pues resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el artículo 48.4 ET. Añade que no estamos en un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias, las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses. La sentencia comentada, sin embargo, ha entendido que la fecha de efectos es la del del hecho causante de la pensión de jubilación, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es el del hecho causante de la pensión de jubilación y la Sala Cuarta confirma dicho pronunciamiento, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos es el del hecho causante de la pensión de jubilación y la Sala Cuarta confirma dicho pronunciamiento, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, reiterando el criterio de la STS IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpetación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la SS, del art 60 LGSS. La Sala IV tras apreciar la existencia de contradicción, examina la regulación aplicable, en particular la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018), cuyo fallo es publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17/2/2020. Se reitera doctrina, SSTS 160/2022 y 487/2022 (rcud.2872/2021 y 3192/2021), dictadas por el Pleno, que establece que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, con efectos desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. No obstante, teniendo en cuenta que la parte actora solicita que los efectos deben ser desde la fecha de publicación STJUE el 17/2/2020 razona que los efectos económicos retroactivos son desde el momento del reconocimiento de la prestación de la jubilación complementada, y no desde los 3 meses anteriores a la solicitud del citado complemento como determinó la sentencia de suplicación, pero tal petición no ha sido objeto de recurso de casación por parte del beneficiario, lo que limita la fecha de efectos en los términos instados por la parte demandante.
Resumen: La trabajadora en excedencia solicita reincoporación en 20, no se tramitó alta da a luz gemelos el alta es de 22/09 con efectos de 1/09, se denegó la maternidad por no encontrarse en alta. El JS reconoce la prestación a cargo del INSS absuelve a la empresa considera que sí en alta al momento del HC, el TSJ estimó parcialmente el recurso de INSS y TGSS, no la considera en alta por incumplimiento del alta tras la excedencia declarando la responsabilidad directa de la empresa con anticipo del INSS, debiendo reintegrar. Ante la Sala IV recurren TGSS e INSS cuestionan si la EG debe ser condenada al anticipo de la prestación cuando la empresa no da de alta a la trabajadora (recuerda que empresa y la trabajadora se aquietan al pronunciamiento de suplicación de falta de alta) habiendo incumplido la empresa la obligación. Puntualiza que no se planteó que pudiera encontrarse en situación asimilada al alta a fecha del HC. La regulación del 167.2 LGSS sobre incumplimiento de deberes de afiliación, alta y cotización remite a un desarrollo reglamentario inexistente, jurisprudencialmente se aplica el art. 95 LSS/66 cuando no estén de alta las prestaciones se abonan por el empresario al trabajador directamente y a su cargo. La jurisprudencia interpreta que no es aplicable el principio de automaticidad por la falta de alta, ni alcanza a las contingencias comunes. La LSS incluye en la ILT la maternidad, se aplica el mismo régimen que para la IT, existe incumplimiento de alta (sin despido).