Resumen: La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La sentencia apuntada reitera doctrina y resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de pensión por hijos a un varón, tras la sentencia del TJUE que declaró que la norma por la que se reconocía sólo a las mujeres (artículo 60 LGSS, en su redacción original) se opone a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por constituir una discriminación por razón de sexo. La Sala IV reitera doctrina señalando que la fecha de efectos de reconocimiento al progenitor (hombre) que la solicitó con posterioridad a ese pronunciamiento es la de la fecha de la solicitud de la pensión. Por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, conforme al criterio de la STS/IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020): resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpretación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
Resumen: Se cuestiona si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica de su pensión de jubilación, causada el 1 de enero de 2018, debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 1 de enero de 2022, el complemento por brecha de género. El demandante solicita el complemento de maternidad por la aportación demográfica al INSS, de conformidad con el art. 60 de la LGSS entonces vigente, desde el día del reconocimiento de la pensión inicial, al tener dos hijos, lo que fue denegado por el INSS. La esposa del demandante percibe, la pensión de jubilación complementada con el de brecha de género por importe de 56 euros. La controversia litigiosa se abordó en sentencia de 29 de junio cuya doctrina se mantiene. Se concluye que no se puede trasladar la configuración del complemento para la reducción de la brecha de género al de aportación demográfica, lo que no impide que ante nuevas prestaciones que puedan estar conectadas se fijen cautelas de transitoriedad. Así en Disposición transitoria trigésima tercera de la LGSS se prevé que pudiendo tener reconocido el derecho los dos progenitores o personas asimiladas, éstos seguirán percibiéndolo sin ser afectados por el nuevo régimen que se instaura, siendo que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.
Resumen: La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor, de haber existido. La sentencia comentada se remite a anterior sentencia del Pleno y resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Y, si bien existen proposiciones y proyectos normativos para ampliar la prestación en cuestión, en el momento actual la normativa no contempla tal posibilidad. Finalmente, se indica que no resulta relevante a efectos de la resolución del recurso la interpretación normativa con perspectiva de género, pues no estamos ante una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección querido por el legislador.
Resumen: La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La sentencia apuntada, con aplicación del criterio establecido en la STS del Pleno de 23/3/2023 (R. 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido. La Sala IV, reiterando el criterio de la STS IV Pleno de 2 de marzo de 2023 (rcud 3972/2020), resuelve que no procede el reconocimiento de tal nueva prestación, argumentando que ello no resulta ser una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España. Reitera que es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Rechaza que exista una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. El interés del menor no es el único en juego. Rechaza también del Tribunal Supremo una interpretación con perspectiva de género, pues lo que se pide va más allá de lo que significa "interpretar y aplicar el derecho" y se sitúa en el ámbito de su creación. No hay discriminación, sino que estamos ante un eventual déficit de protección concreto querido y consentido por el legislador.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de conflicto colectivo en la que el sindicato actor sostiene que la empresa viene reconociendo a los trabajadores varones el derecho a los tres días de permiso por nacimiento de hijos del art. 28 del II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, que sin embargo no hace extensivo a las mujeres, por lo que incurre en una discriminación directa por razón de género desde el momento en que el RD ley 6/2019, de 1 de marzo, ha equiparado los permisos de paternidad y maternidad. La aludida pretensión fue desestimada por la Sala de origen, parecer compartido por el TS. Razona al respecto, en sintonía con pronunciamientos previos en los que se suscitó análoga problemática, que esa clase de permisos por nacimiento para los padres que contemplaban los convenios colectivos como una mejora o reproducción del anterior régimen legal del art. 37. 3 ET, han quedado sin efecto y no pueden disfrutarse acumuladamente con el nuevo permiso de paternidad que regula el tan citado RD ley 6/2019. No en vano se trata de una pretensión que carece de cualquier amparo legal, en la medida en que pretende el reconocimiento del derecho de las madres biológicas a disfrutar de aquel permiso por nacimiento de hijos del art. 28 del convenio colectivo, que ha quedado sin efecto tras la entrada en vigor del RD ley 6/2019.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si los periodos de cotización ficticia por parto que contempla el art. 235 LGSS, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la carencia específica para la pensión de jubilación que exige el art. 205. 1 letra b) LGSS, de dos años cotizados dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, cuando los partos han tenido lugar antes de dicho periodo de quince años. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y con ello desestima la demanda. En el caso, si bien se acredita el requisito de carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación, no cumple sin embargo con el de la carencia específica de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, habiendo tenido a sus hijos antes de ese periodo de los quince años. Al efecto se efectúa una conjunta e integradora interpretación de los arts 205.1 b) y 235 LGSS de la que se concluye que la cotización ficticia por parto es válida para la carencia genérica de quince años que no está ligada a ningún concreto periodo de tiempo a lo largo de la vida laboral del beneficiario, pero no puede en cambio imputarse a la carencia específica exigida en cada caso si el parto no ha tenido lugar en ese mismo periodo de referencia. A efectos de carencia específica, han de producirse dentro del periodo de quince años anteriores al hecho causante.
Resumen: Se plantea en la sentencia anotada si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al actor -progenitor varón- el complemento de maternidad del art. 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12.12.2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, aplicando doctrina de STS -pleno- 977/2023, de 15.11.2023, Rcud. 5547/22, considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12.12.2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14.09.2023 (C-113/22.) No obstante, en el caso, no puede concederse la cantidad de 1800 euros fijada con carácter general por la STS 977/2023, al haber pedido el actor 1500 euros y haber concedido la sentencia 300 euros, sin que haya recurrido el actor tal cuantía.