Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: Acciones de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula. En apelación esta última acción se declaró prescrita al considerarse que el plazo de prescripción debía computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento del banco recurrido al recurso de casación. Reiteración de jurisprudencia sobre que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La sala reitera que el allanamiento tiene también efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, confirma, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consisten en:
1ª. Determinar si el dies a quo del plazo máximo para adjudicar el contrato previsto en el art. 158.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es el día siguiente al de la apertura de las proposiciones, o si, por el contrario, debe considerarse que este plazo es sucesivo al previsto en el art. 150.2 LCSP para la cumplimentación del requerimiento de la documentación previa a la adjudicación.
2º. Si existe un dies ad quem para que el licitador pueda ejercer su derecho a retirar su oferta con devolución de la garantía provisional -y sin imposición de penalidad- conforme a lo previsto en el art. 158.4 LCSP, una vez incumplido el plazo máximo para adjudicar el contrato por parte de la Administración contratante. En caso afirmativo, determinar si el dies ad quem se sitúa en el momento en el que se requiere al licitador cuya oferta ha sido designada la más ventajosa para aportar la documentación previa a la adjudicación ex art. 150.2 LCSP; o si, por el contrario, no existe dies ad quem para el ejercicio de dicho derecho.
3º. Si el art. 150.2 LCSP únicamente permite la imposición del importe íntegro de la penalidad previsto en el mismo o si, por el contrario, permite imponer una penalidad de importe inferior en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas, la falta de adjudicación del contrato en el plazo establecido para ello.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de la Audiencia que desestimó su demanda de resolución de un contrato de arrendamiento. La parte actora alegó que el demandado, propietario de otra vivienda, incumplía las condiciones para la prórroga forzosa del arrendamiento. Sin embargo, el tribunal concluyó que la parte actora no había probado que la vivienda del demandado estuviera desocupada en los seis meses previos a la demanda, lo que es un requisito esencial para la resolución del contrato según el artículo 62 LAU 1964. Además, se determinó que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, que no logró demostrar que dentro del plazo de los seis meses a los que se refiere el art. 62.5 LAU 1964, el demandado tuviera a su disposición una vivienda desocupada o incluso arrendada pero cuya prórroga del contrato, en dicho periodo temporal, dependiese de su voluntad.
Resumen: Préstamo a una mercantil garantizado con fianza solidaria del administrador y de sus padres, sin vinculación funcional con la mercantil, y una hipoteca sobre un inmueble propiedad de estos. La entidad bancaria demanda a la prestataria y a los fiadores, en ejercicio de una acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad. Reconvención en solicitud de la nulidad de las garantías. Recurso de casación de la demandada reconviniente. Se estima parcialmente. Las cláusulas superan el control de transparencia y la ausencia de datos sobre la solvencia de la sociedad prestataria y de los fiadores conduce a considerar justificada la garantía hipotecaria. Aunque se ha negado en general la nulidad de la fianza al amparo de la acción de nulidad de condiciones generales, se admite por excepción el control cuando pueda apreciarse desproporción de las garantías respecto del riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe. Atendido el importe del préstamo (300.000 €), el valor de la finca hipotecada (1.105.822,10 €), la responsabilidad hipotecaria (433.500 €, es decir, el 39,20% del valor del bien), la duración del contrato (12 años), y la ausencia de prueba de que se fijara un tipo de interés remuneratorio menor como compensación a la disminución del riesgo que suponía la hipoteca, la exigencia, además, de la fianza solidaria por parte de los hipotecantes, provoca una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, contraria a las exigencias de la buena fe, y se declara la nulidad de la fianza prestada por los padres.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la eliminación de la cláusula suelo inicial y la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo durante un detreminado período, y la vuelta al sistema de interes variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias ( SSTS325/2021, de 17 de mayo, y 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo) que aplican dicha doctrina en los recursos, en su mayoría de Ibercaja, sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la inexistencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La sala reitera su doctrina conforme a la cual la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma; que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso, no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que uno de los pagos, hecho por la compradora mediante cheque, sin indicación alguna del concepto, se correspondía con cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción. La responsabilidad del banco recurrente debe limitarse a los otros dos pagos, hechos mediante recibos domiciliados.
