Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Recurre en casación la entidad bancaria demandada. La Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. La sala estima el recurso del banco demandado. Concluye que, conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en este caso la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones antes de la decisión de resolución de Banco Popular), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos hipotecarios en un contrato de préstamo hipotecario. El plazo de prescripción para la acción de restitución comienza con la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, salvo que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad, lo que no se ha acreditado en este caso.
Resumen: Ejecución de título judicial cuando la sentencia que se ejecuta ordena que la liquidación se realice conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia declaró la nulidad del sistema revolving y dispuso que la demandada reintegrara, en su caso, las cantidades percibidas de más con intereses legales. Cuando deba fijarse en ejecución el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la determinación de frutos, rentas, utilidades o saldo tras rendición de cuentas, la secuencia procesal es precisamente la del requerimiento al deudor para presentar liquidación, traslado al acreedor y, en su caso, sustanciación y aprobación por Decreto, por lo que no cabe exigir un trámite previo distinto al cauce ejecutivo expresamente previsto. El tribunal analiza si la naturaleza de la condena exigía tramitar la liquidación dentro de la ejecución o mediante un trámite previo y concluye que el despacho de ejecución se ajusta a lo dispuesto en el título y a la normativa aplicable. La oposición por cumplimiento no debe ser estimada, ya que la parte demandada no presentó la liquidación de manera adecuada. Ordena la continuación de la ejecución conforme a los trámites establecidos en la LEC.
Resumen: Contrato de arrendamiento: acción de resolución por expiración de plazo y reclamación de cantidad. La actora tiene legitimación para actuar en defensa de los derechos comunes de la sociedad conyugal. La comunicación de la no renovación del contrato fue clara y suficiente, a pesar de que se realizó a través de correos electrónicos. Las conversaciones de correo electrónico son medios adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento. El contrato de arrendamiento había expirado y la parte demandada debe entregar la vivienda. La actora tiene derecho a reclamar el importe equivalente a la renta por cada mensualidad impagada desde la finalización del contrato. El recurso se estima en parte aplicando las compensaciones por uso, pero sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Resumen: En la demanda, desestimada en apelación, se formularon varias pretensiones, todas fundadas en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto financiero y sus concretos riesgos. En casación el recurrente impugna la valoración realizada por la Audiencia sobre el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de los Valores Santander, que propició que no lo contratara con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. La jurisprudencia afirma que existe una semejanza entre los Valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. En relación con el mismo producto, la jurisprudencia ha advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Por ello, en la medida en que no consta que se ofreciera al cliente, que no tenía un perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato de adquisición de un producto financiero complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje, cabe concluir que esa falta de información, además de conculcar la exigencia del art. 79 bis.3 LMV, provocó un error vicio relevante en la contratación, que justifica su nulidad al amparo de los artículos 1265 y 1266 CC. El motivo tercero, en el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera caducada la acción de nulidad por error vicio de la contratación de las participaciones preferentes, se desestima, porque desde que pudieron los clientes conocer el error hasta que se presentó la demanda transcurrió sobradamente el plazo de cuatro años. La acción indemnizatoria, ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, se rige por el plazo de prescripción general de las acciones personales. Según la jurisprudencia, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil contractual por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros (participaciones preferentes de SOS Cuétara) incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente y el incumplimiento de estos deberes legales propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron al adquirente el perjuicio derivado de su drástica depreciación.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo por reequilibrio económico de contrato.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte de una empresa de servicios relacionados con la seguridad, solicitando la compensación por el reequilibrio económico de un contrato debido a los efectos de la guerra de Ucrania. La parte demandante argumenta que la guerra ha generado un riesgo imprevisible que afecta el equilibrio económico del contrato, invocando la doctrina del riesgo imprevisible y la cláusula rebus sic stantibus. La Administración demandada, en su contestación, alega que no existe desviación procesal y que la revisión de precios no está contemplada en el contrato, además de que los incrementos salariales derivados del nuevo convenio colectivo eran previsibles. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluye que no se ha producido una ruptura sustancial del equilibrio económico del contrato, ya que los incrementos salariales, aunque significativos, eran previsibles y no justifican la compensación solicitada. Por lo tanto, se desestima el recurso interpuesto por la empresa de servicios, confirmando la resolución administrativa que denegó la solicitud de compensación. El fallo concluye con la desestimación del recurso sin imposición de costas.
Resumen: Desestimación de recurso de apelación sobre revisión excepcional de precios en contrato de obras.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Huelva, que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Bonares de su solicitud de revisión excepcional de precios en un contrato de obras, es objeto de análisis. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada, argumentando que esta incurre en errores en la interpretación de plazos, aplicabilidad de la normativa sobre revisión de precios y valoración de la imprevisibilidad de los costes. Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Bonares se opone al recurso, defendiendo que la normativa sobre revisión de precios no es aplicable al contrato en cuestión, ya que no se adoptó un acuerdo expreso para su aplicación. El tribunal concluye que, dado que el Ayuntamiento no se adhirió a la normativa estatal, no se puede solicitar la revisión de precios, desestimando así el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia. El fallo del tribunal es la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, con imposición de costas procesales a esta última.
Resumen: El apartado 2 del artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público , ha de interpretarse en el sentido de que los daños y perjuicios causados en el concepto "gastos generales" por la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración que deben ser abonados por ésta han de ser identificados y acreditados en cuanto a su producción y a su alcance por el contratista mediante cualquier medio de prueba que, en primer lugar, permita llegar a la convicción de que tales daños se han producido en ese concepto, y, en segundo lugar, precise su alcance, pudiendo, en este último supuesto, el Tribunal juzgador y para su concreción, si esta prueba no es determinante, aplicar un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, en atención al tiempo de suspensión, atendiendo siempre a las circunstancias que concurran en cada caso.
