Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco en casación. Reitera la sala que el allanamiento también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En el concreto caso examinado, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: El derecho a un juez imparcial es una garantía fundamental del Estado de Derecho, reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, que asegura que los tribunales actúen sin prejuicios y sometidos exclusivamente al ordenamiento jurídico,. Para preservar la confianza en la justicia, los jueces tienen el deber jurídico de abstenerse cuando concurran causas legales, lo cual es una obligación inherente a su función y no una mera facultad. Las partes procesales, por su parte, deben promover el incidente de recusación con la diligencia debida en cuanto conozcan la causa; de lo contrario, podrían perder el derecho a denunciar dicha falta de imparcialidad. Si una recusación es rechazada, se puede alegar la nulidad de la resolución al recurrirla. Asimismo, es posible invocar la nulidad de una sentencia por este motivo en fase de recurso aunque no se hubiera solicitado la recusación previa, siempre que no haya existido negligencia por parte del interesado. Un ejemplo de vulneración que conlleva la nulidad de la sentencia ocurre cuando se acredita una causa de abstención en un magistrado que ya fue reconocida en un proceso posterior sustancialmente idéntico entre las mismas partes. De este modo, el sistema legal garantiza un proceso con todas las garantías frente a cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho.
Resumen: La Sala, en interpretación del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, declara que en un contrato administrativo de servicios, cuando no exista el acto formal de recepción previsto en la normativa de aplicación que constate su cumplimiento a satisfacción de la Administración contratante y/o liquidación del contrato, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración el pago por los servicios prestados se inicia cuando se produzcan actos concluyentes de la Administración contratante, como la devolución de la garantía definitiva, que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.
Resumen: Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
(i) Determinar si el recurso de apelación puede ser inadmitido por razón de la insuficiencia de la cuantía litigiosa por el Tribunal ad quem, sin necesidad de otorgar previamente trámite de alegaciones a las partes, en aquellos casos en los que no haya sido alegada dicha de causa de inadmisión en el escrito de oposición al recurso de apelación y la parte apelante, por ello, no haya podido efectuar alegaciones al respecto;
(ii) Determinar el criterio que debe seguirse para fijar la cuantía del asunto a efectos de admisión del recurso de apelación en el caso de resolución de un contrato en la que se acuerda, además de la reclamación de las cantidades abonadas, la reclamación de los posibles daños y perjuicios.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
Resumen: Acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de transmisión de rama de actividad celebrado entre las codemandadas, en concreto de la explotación de una licencia administrativas para el uso del dominio público radioeléctrico por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que, al no cumplir las exigencias legales, no respetaba las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones. Subsidiariamente, acción de nulidad del contrato simulado y declaración de la validez de la segregación de rama de actividad realmente verificada, con el efecto consiguiente de que las sociedades demandadas fueran declaradas responsables del pago a la demandante de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que pagar como fiadora. Con carácter subsidiario, la demanda pedía la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad por simulación absoluta y por fraude de acreedores. Con carácter principal y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena, ejercitó una acción de reembolso. La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Entendió que no había incumplimiento de la normativa de modificaciones estructurales, porque no había habido una segregación sino un negocio de transmisión de actividad, sin el pasivo, permitido por el principio de libertad de pactos. Recurrida en apelación, la audiencia provincial desestimó el recurso. Recurre la demandante en casación y la sala desestima el recurso. Razona que, en un caso como el presente en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis) y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y el destinatario de la reintegración sería la masa del concurso. La demandante, en cuanto acreedora, podría haber estado legitimada subsidiariamente para ejercitar la acción pauliana y también la de nulidad por ilicitud de la causa si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto. Pero, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a la demandante para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.
Resumen: Desestimación de recurso de casación sobre cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario. El recurso de casación interpuesto por la entidad prestamista contra la sentencia de la Audiencia se basa en la impugnación de la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, en particular la cláusula de comisión de apertura. La parte actora había solicitado la nulidad de dicha cláusula, argumentando que era abusiva, lo que fue aceptado por el tribunal de primera instancia y confirmado por la Audiencia Provincial. En su recurso, la entidad alegó infracciones de la normativa sobre cláusulas abusivas y argumentó que no se había demostrado un déficit de información que justificara la nulidad. El Tribunal Supremo desestima el recurso, señalando que la entidad no había probado que la cláusula de comisión de apertura cumpliera con los requisitos de transparencia, lo que la hacía abusiva. No hay constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna mención en las escrituras, sin tampoco darse por probada su entrega). Por lo tanto, se confirma la nulidad de la cláusula y se desestima el recurso de casación.
Resumen: Nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada. La sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina del Tribunal de Justicia y de la propia sala y considera que en el caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. Por ello, concluye que la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado se alcanza la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido.
Resumen: Desestimación de recurso de casación sobre cláusula suelo en contrato hipotecario. La sala ha resuelto el recurso de casación interpuesto por parte actora contra la sentencia de la Audiencia , que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia y desestimó la demanda de nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario. La parte actora alegó que la cláusula era abusiva y solicitó la restitución de las cantidades cobradas indebidamente. Sin embargo, la Audiencia consideró que los demandantes no tenían la condición de consumidores, dado que uno de ellos era administrador de la sociedad que había concertado el préstamo, lo que llevó a la desestimación de la demanda. En el recurso de casación, se argumentó que la condición de consumidor no debería negarse en este contexto, pero el tribunal desestima los motivos alegados, señalando que, aunque se considerara a los recurrentes como consumidores, la cláusula en cuestión superaba el control de transparencia. El tribunal concluye que, dado el conocimiento previo del recurrente sobre la cláusula, no se podía alegar su falta de transparencia, por lo que desestima el recurso.
