Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la DA 9ª y el apéndice a la normativa nº 5 -Caudales ecológicos- del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos. Partiendo de la interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales que establece la jurisprudencia -por todas, STS 1650/2022, de 14 de diciembre, rec. 1740/2021- razona que el criterio del Consejo Nacional del Agua, preceptivo, pero no vinculante, fue válidamente emitido. Respecto de la impugnación del escalonamiento de los caudales ecológicos contenida en la DA 9ª y el apéndice 5 del Anexo V -disposiciones normativas del plan hidrológico del Tajo- para los años 2026/2027 y su aplicación automática, parte del concepto de caudales ecológicos y de su régimen jurídico (cuestión ya abordada en recursos 4351/2016, 4430/2016, 4482/2016, 4398/2016 y 4400/2016) y razona que en el plan hidrológico del Tajo los caudales ecológicos han decidido implantarse de manera progresiva de forma que el único caudal ecológico que puede calificarse como tal es el que se fija para el tercer y último escalón, alcanzándose progresivamente el caudal ecológico al final de la vigencia del plan, sin que se alcance a construir un reproche de legalidad frente a la norma impugnada. Rechaza también las alegaciones de desproporción en los caudales ecológicos fijados, cuestión de marcado carácter técnico sobre la que no se aporta prueba de arbitrariedad.
Resumen: La discrepancia está referida a la regulación que de la BECAM (Buenas condiciones agrarias y medioambientales) número 10, denominada "fertilización sostenible" que se contiene en el Real Decreto impugnado. Esta condicionalidad no está contemplada en el Anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115. Este hecho, a juicio del recurrente, eleva la exigencia medioambiental en la norma nacional sobre la norma comunitaria "castigando" especialmente a las pequeñas granjas familiares y vulnera el artículo 13.2 del Reglamento, que permite a los Estados miembros establecer medidas complementarias a las establecidas en el Anexo III siempre que no sean discriminatorias y siempre que sean proporcionales y acordes con las necesidades aportadas. La Sala afirma que no es discriminatoria pues para su posible apreciación hubiera sido necesario que la parte actora acreditara que en otros países de la Unión Europea no se ha establecido una condicionalidad igual o semejante, haciéndose uso de la posibilidad de introducir normas complementarias que permite el artículo 13.2. Además, la no incorporación de esta BECAM como objetivo principal por parte del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento europeo, pese a estar propuesta por la Comisión Europea, no significa per se que esté limitado el margen de los Estados miembros para poder introducirla como norma complementaria. En definitiva, no hay ninguna prohibición que impida a la autoridad incorporar una exigencia como la mencionada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura- del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Segura, entre otras. Rechaza la tesis central de la recurrente acerca de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED. Así, razona que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan con claridad meridiana que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. Y el convenio suscrito en modo alguno sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Más en concreto el recurso se dirige contra determinadas disposiciones normativa contenidas en el Anexo X del Real Decreto referido a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura, siendo el precepto impugnado de este Anexo es el artículo 49 relativo a los aprovechamientos por disposición legal en masas declaradas en riesgo. La Sala concluye que dicho precepto no resulta contrario al artículo 54 del TRLA ni al artículo 4 de la DMA.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de de Dolores (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas. Los Ayuntamientos, como es el caso de autos, no tienen reconocido en nuestro Derecho una legitimación general para la impugnación en vía contencioso-administrativa de cualquier acto o disposición general de la Administración General del Estado, como es el Real Decreto que constituye el objeto de este proceso, sino solo en la medida que dicha disposición general afectase a su ámbito de autonomía.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el RD 35/2023, de 24 de enero. Argumenta que el mismo responde al ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración, y como se ha dicho en múltiples sentencias -entre otras, SSTS 22/3/2019, rec. 4432/2016, o 1/4/2019, rec. 4448/2016- el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. De la normativa aplicable se desprende que para la determinación de las previsiones de volumen para atender a la demanda agrícola se tienen en cuenta múltiples factores, de tal manera que, si bien entre los objetivos del planeamiento está la satisfacción de las demandas de agua, en todo caso el planeamiento ha de responder a una gestión racional y sostenible del recurso, que puede dar lugar a la modificación de los derechos reconocidos a particulares, sin perjuicio de la indemnización que resulte procedente al amparo del artículo 65 del TRLA, cuestión ajena a la validez del planeamiento. Así, respecto de la pretensión de mantenimiento del volumen de agua disponible conforme al planeamiento anterior, no se justifica infracción de norma de rango superior ni se acredita que el volumen disponible sea irracional. Y la pretensión indemnizatoria tendría que ser ejercitada en el ámbito de la concesión de la que es titular la recurrente.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 34 , 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. La Sala reitera que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico.
Resumen: La Sala, en interpretación de la legitimación derivada del artículo 19,1,e) LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas (Alicante) frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos. el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización ( artículo 19.1.c) de la LJCA). Este criterio, sin embargo, no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Pese a ello, el titulo legitimador debe ser interpretado siempre a la luz del principio pro actione siempre y cuando no suponga, como hemos dicho anteriormente, la legitimación por motivos de pura legalidad. En nuestro caso, la propia Administración demandante no justifica que el Real Decreto impugnado afecte al ámbito de su autonomía. Esto es, no afecta a la garantía institucional reconocida en la propia Constitución, ni al desarrollo de dicha garantía que se contiene en las leyes reguladoras de las Corporaciones Locales.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.