Resumen: La Sala inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los convenios suscritos con ACUAMED como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, por desviación procesal. Tras ello, desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo X -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura- del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la tesis central acerca de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio con ACUAMED, reiterando para ello pronunciamientos previos -contenidos en recs. 384/2023, 372/2023, 373/2023, 387/2023, 388/2023, entre otros-. Rechaza también la pretendida nulidad de los arts. 13.13.i) y 34.6, razonando, respectivamente: que es al plan hidrológico al que corresponde asignar y distribuir los recursos para los diversos usos dentro del ámbito geográfico de la demarcación ya que ese es uno de los contenidos necesarios y esenciales de la planificación; y que las previsiones del art. 34.6 encuentran amparo legal en la necesidad de acomodar las concesiones al planeamiento hidrológico prevista en diversos preceptos del TRLA, así como en la regulación sobre autorizaciones temporales que no dan derecho al uso privativo y en los principios de economización, racionalidad, eficacia y subordinación al interés general.
Resumen: El artículo 42 del TRLA establece el contenido obligatorio de los planes hidrológicos de cuenca, previendo en el mismo, como se desprende de sus apartados a) y b), tanto la descripción general de la demarcación hidrográfica, con inventario de los recursos superficiales y subterráneos, como los usos y demandas existentes. Se trata de la impugnación de una disposición normativa, cuyo control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Debe existir un equilibrio entre la satisfacción de las demandas de agua y la consideración de los regímenes concesionales y la necesidad de velar por el mantenimiento del caudal ecológico.
Resumen: La Sala inadmite -por falta de legitimación- el recurso contencioso- administrativo promovido por el Ayuntamiento de San Fulgencio contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Recuerda que es lo sucedido previamente en asuntos de idéntico contenido sustantivo -rec. 487/2023 y rec. 456/2023-. Siendo la súplica de la demanda que se anule o deje sin efecto el Real Decreto impugnado, no se contiene en ella razonamiento alguno para justificar la legitimación para el ejercicio de la pretensión por parte de la Corporación municipal, sin haberse esgrimido tampoco alegación al respecto en el trámite de conclusiones. Pareciendo evidente que se residencia la presencia del interés legítimo en que se materializa la legitimación activa en la implicación de los intereses locales en el desarrollo económico y social de la provincia, considera la Sala que no resulta acreditada una auténtica afectación de los intereses económicos del municipio que hayan sido puestos en liza por la norma reglamentaria que impugna, reproduciendo lo razonado en los precedentes anteriormente referidos.
Resumen: Con base en pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión (tal es la STS de 8 de mayo de 2024 -RCA 459/2023-), la Sala inadmite el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Rafal (Alicante) por falta de legitimación activa toda vez que, si bien el artículo 19.1 LJCA utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización; sin embargo, este criterio no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Y este es el caso, teniendo en cuenta que lo que se impugna es una disposición general que afecta fundamentalmente a intereses supralocales, extendiendo sus efectos a varias Comunidades Autónomas y numerosos municipios, sin incidir su contenido en concretas competencias municipales de un ayuntamiento determinado, tanto más considerando que la norma impugnada es la disposición adicional novena del Real Decreto, dedicada a la coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura, sin que ninguno de sus mandatos incida en las referidas competencias municipales, que permanecen intactas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo por el que se impugna el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, y en particular contra su DA 9ª, así como el apéndice a la normativa número 5 Caudales ecológicos, contenido en el Anexo V, donde se contienen las disposiciones normativas del plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo. La inadmisión se funda en la falta de legitimación activa del Ayuntamiento recurrente ante la falta de justificación del mismo de la afección en el ámbito de sus competencias, sin que se pueda reconocerla por el simple hecho de que afecte a concretos intereses de colectivos de ciudadanos de su municipio puesto que supondría tanto como reconocerle a las Corporaciones Locales una acción pública en defensa de la legalidad cuando de disposiciones generales se trate, lo que choca frontalmente con el mandato contenido en el artículo 19 de la LJCA.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es válida la notificación realizada a través de la dirección electrónica habilitada cuando el interesado, obligado a relacionarse electrónicamente no se ha dado de alta en el buzón correspondiente y por ello no puede recibir avisos de puesta a disposición de la notificación, o si en ese caso la Administración debe intentar una previa notificación por otro medio.
Resumen: En el caso de autos una sanción de multa por importe de 16.896,51 € por la infracción tipificada no puede considerarse como grave a los efectos de considerarla como de naturaleza penal. Atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (RC 2050/2009), 31 de marzo de 2014 (RC 706/2013) y 13 de julio de 2015 (RC 1592/2014), considera que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable ni arbitraria de los artículos 199, 203.2 y 217 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al sostener, que en el supuesto enjuiciado, no procede reconocer el derecho de la Unión de Empresas Vegas Bajas a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por los retrasos producidos en la ejecución del contrato, al no ser imputables a una falta de la Administración, ya que las dilaciones fueren debidas a las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato solicitadas a instancia del contratista y autorizadas por la Administración, y a la aprobación de una modificación por circunstancias sobrevenidas (descenso de la lamina de agua de Río Guadalquivir en el punto de captación y alteración de las características físico químicas del agua de captación), que no pueden considerarse constitutivas de fuerza mayor. La Sala estima convincentes los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que fundamentan el rechazo de las indemnizaciones reclamadas por el incremento de los costes indirectos y gastos generales derivados de los retrasos y dilaciones producidos en la ejecución del contrato.