• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2966/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El plazo máximo de un mes para que el órgano competente proceda a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en los casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, establecido por el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, es un plazo procedimental. El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, se sitúa en la fecha de la cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución o, en su caso, en la fecha de la recepción de la comunicación de dicho hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3657/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, aplicando y clarificando la doctrina de la Sala Cuarta, declara que la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Por lo tanto, la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda rectora de autos, porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo, y en vía administrativa se deniega el derecho por caducidad, no siendo posible eludir los trámites administrativos sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevamente el reconocimiento de su derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4063/2020
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en el derecho a percibir los intereses del art 29.3. ET, por el periodo que discurre desde julio de 2010 hasta diciembre de 2016, en relación con la proyección temporal de la STC 164/16, de 3 de octubre que declara la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica de la CAM que impuso restricciones en el sector público. La Sala IV, analiza el recurso centrado en la aplicación objetiva del interés de demora, reiterando que a efectos del artículo 29.3 ET, aunque el interés por mora surja de manera objetiva y automática, cuando la empresa se ha limitado a cumplir con los mandatos de una Ley, su ulterior declaración de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento. No ha habido demora en el pago del salario (presupuesto para que opere la regla del artículo 29.3 ET) sino a partir del momento en que se publica la STC. Se valora que concurre una acusada complejidad, hasta el extremo de que el Tribunal de instancia desestimó la demanda y el TS planteo una cuestión de constitucionalidad; una serie de errores procesales han propiciado dilaciones no imputables a la empresa y la empresa pertenece al sector público y está especialmente sujeta a los mandatos de la ley, sin que se le pudiera exigir un comportamiento diverso del que siguió y ni en la demanda de conflicto colectivo ni en el recurso de casación se interesó el abono del interés por mora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3149/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que señala que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión de las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12-12-2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, consistente en que resolvería la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. La situación la genero la parte demandada y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese plazo, el trabajador debería proceder a efectuar nueva reclamación. Y si bien no puede calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1673/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, reconocido por SAN y confirmada por STS de 9-2-2016, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 11-12-2017 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado reclamación previa el 7-4-2017. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe, siendo éste último consustancial al contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1298/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado RP el 13.2.20 y la demanda el 31/3/20. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe; si bien, los efectos económicos no pueden retrotraerse más allá del momento del cumplimiento de los requisitos exigibles. Estimación parcial RCUD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3596/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar cuál haya de ser la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación (sexenios), a los profesores de religión católica de la enseñanza pública. En concreto, si debe percibirse desde el mes siguiente a la fecha en la que presentan la solicitud inicial mediante la que interesan tal reconocimiento, o desde el año anterior a dicha solicitud. La Sala IV reitera doctrina, señalando que el reconocimiento del complemento queda sometido a la acreditación y valoración de las actividades formativas que pueda alegar en cada caso el interesado, lo que ineludiblemente exige que presente la oportuna solicitud a tal efecto con la documentación de la que resulte la efectiva realización de tales actividades formativas homologadas para su convalidación por parte del organismo competente. Esta es la razón por la que la Orden de 28/3/2005 establece expresamente que los efectos económicos del complemento solo se producen una vez que, cumpliendo los requisitos exigidos, se hubiere solicitado su reconocimiento. Por ello, los efectos económicos no pueden llevarse a una fecha anterior al momento en el que se cumplan los requisitos formativos exigibles y el interesado solicita su reconocimiento. En definitiva, una vez cumplidos los requisitos, el devengo económico se produce desde la fecha de la solicitud inicial para su reconocimiento, que no desde el año anterior a la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1940/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios como profesora de religión desde 1999, reconocido judicialmente el derecho al percibo del complemento por SAN de 16/12/14 no se da cumplimiento, el 10/10/16 reclamó su abono el sindicato ANPE nuevamente en 2017, por la actora el 6/07/17, tras las reclamaciones sindicales el Ministerio de Educación indicó el 12/12/17 que por el número de solicitudes no podría resolver hasta pasados 16 meses. Se reclaman importes desde 2016. El JS estimó parcialmente reconociendo el derecho al percibo de los sexenios en iguales condiciones a los interinos, el TSJ desestimó el recurso del Ministerio. Recurre ante la Sala IV la Administración, cuestiona si las manifestaciones de la reunión de diciembre/17 constituyen o no reconocimiento de deuda para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción. Remite a las SS invocadas por el TSJ rcuds. 4476/17 y 175/18 sobre la interpretación restrictiva de la prescripción. Reproduce su jurisprudencia 1963/21, es correcto el efecto interruptivo otorgado a la prescripción al tiempo que se dio el Ministerio para dar respuesta a las reclamaciones, hubo animus conservandi, manteniéndose activas hasta que las resolviera o transcurra el fin del plazo. La actora el 6/07/17 solicitó los sexenios interrumpiendo el año del art. 59.2 ET, la reunión posterior de 11/12/17 abre un nuevo plazo, y esos 16 meses para resolver terminan el 12/04/19 a partir de ese momento comienza una nueva prescripción del año, no agotada al interponer la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1961/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de las acciones individuales. La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión cuya doctrina se mantiene. La sentencia concluye que la situación que generó la parte demandada cuando planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada; y aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda sí permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4706/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de las acciones individuales. La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión cuya doctrina se mantiene. La sentencia concluye que la situación que generó la parte demandada cuando planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada; y aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda sí permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.