• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3567/2019
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar. Se confirma la sentencia recurrida, que, en ausencia de determinación legal del plazo, y siguiendo el criterio mantenido por la sala para las donaciones inoficiosas en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. 2394/1994p, considera aplicable el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante, confirmando así el criterio que ya antes había apuntado la sentencia de 12 de julio de 1984 y que hoy coincide con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo (1964 CC). El mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados, ante la ausencia de norma expresa, ratificando también el criterio de la Audiencia. Por lo que se refiere al dies a quo, la sentencia recurrida, con la única excepción de que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación (lo que no sucedió) atiende a la fecha de la muerte del causante. Los argumentos de la Audiencia son que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la declaración de inoficiosidad de las donaciones y la de reducción de las mismas y no cuando se llevó a cabo la aprobación de las operaciones de división.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3248/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión. Sexenios. Interrupción de la prescripción. Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, para su ejecución el Ministerio manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para su resolución, consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora reclamó el 27.12.2016, el 13.10.2017 y el 13.02.2020. El juzgado estimó parcialmente y reconoció los trienios reclamados, no apreciando efecto interruptivo a la manifestación ministerial, lo que confirmó la sala de suplicación. El TS reitera criterio de SSTS 37/23, 38/23, 39/23 y 40/23: aquella manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, pues planificó la forma de proceder al cumplimiento de la SAN señalando un plazo determinado para dar respuesta a las solicitudes de los trabajadores. Aunque ello no puede calificarse como acto de reconocimiento de deuda, sí estima que es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, lo que permite hablar de un animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el plazo fijado por la propia Administración para dar respuesta. Se reconoce el derecho al percibo de los trienios, no desde el año anterior a su primera reclamación, sino desde dicha fecha, conforme a doctrina de STS 25.05.21, rec. 3819/19.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4715/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado RP el 20/5/20 y la demanda el 22/7/20. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe; si bien, los efectos económicos no pueden retrotraerse más allá del momento del cumplimiento de los requisitos exigibles. Estimación parcial RCUD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4169/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los sexenios que se reclaman no están prescritos al existir interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos sobre la ejecución de la sentencia, en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala argumenta que nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en relaciones de naturaleza laboral; mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. La sentencia recurrida contiene doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto interruptivo de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2858/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que otorga un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio el Ministerio de Educación para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin. Las manifestaciones hechas por los representantes del ME en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12-12-2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, consistentes en que resolvería la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. La situación la genero la parte demandada, que planificó la forma de proceder al cumplimiento de la sentencia señalando un plazo determinado para dar respuesta a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo indicado. Y si bien no puede calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 454/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión. Sexenios. Interrupción de la prescripción. Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para su resolución, consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora reclamó el 29.05.2017. El juzgado reconoció los trienios reclamados hasta la jubilación, pero apreciando prescripción absolvió de su pago a la demandada, lo que confirmó la sala de suplicación. El TS reitera criterio de SSTS 37/23, 38/23, 39/23 y 40/23: aquella manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, pues planificó la forma de proceder al cumplimiento de la SAN señalando un plazo determinado para dar respuesta a las solicitudes de los trabajadores. Aunque ello no puede calificarse como acto de reconocimiento de deuda, sí estima que es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, lo que permite hablar de un animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el plazo fijado por la propia Administración para dar respuesta. Se reconoce el derecho al percibo de los trienios, no desde el año anterior a su primera reclamación, sino desde dicha fecha, conforme a doctrina de STS 25.05.21, rec. 3819/19.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2335/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Profesores de religión. Sexenios. Interrupción de la prescripción. Reconocido por SAN confirmada por STS de 9.2.16, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 12.12.17 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. El actor presentó reclamación previa el 7/4/2017. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que las actoras activaron un acto de interrupción de la misma cuando presentaron su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe, siendo éste último consustancial al contrato de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1244/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si lo manifestado por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión de las organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Supremo constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil. La Sala ya se ha pronunciado en sentencias previas en las que se concluye que el proceder de la empleadora mantiene activa la reclamación extrajudicial durante el tiempo que la propia parte se dio para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, y a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Aunque no podría calificarse como reconocimiento de deuda, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante el tiempo fijado para dar respuesta, a modo de ampliación del espacio de interrupción de la prescripción más allá del legalmente fijado. La sentencia recurrida contiene doctrina correcta al otorgar un efecto interruptivo de la prescripción al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2855/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de las acciones individuales. La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión cuya doctrina se mantiene. La sentencia concluye que la situación que generó la parte demandada cuando planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada; y aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda sí permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2237/2021
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, reconocido por SAN y confirmada por STS de 9-2-2016, en proceso de conflicto, el derecho de los profesores de religión a lucrar sexenios en las mismas condiciones que los docentes interinos, y pedida reunión al Ministerio para su ejecución, éste manifestó el 11-12-2017 que dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La actora había presentado reclamación previa el 2-3-2017. La sentencia analizada, tras recordar su doctrina sobre la naturaleza y conceptuación del instituto de la prescripción, considera que dicha manifestación del Ministerio interrumpe la prescripción, razonando que la actora activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada y esa solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma que no puede ahora quedar sin efecto alguno, porque es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial, y aunque no sea aplicable a las relaciones privadas el principio administrativo de confianza legítima, sí lo es el de respeto a los actos propios inspirado en los de seguridad jurídica y buena fe, siendo éste último consustancial al contrato de trabajo.

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