• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 152/2021
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, dictada en Pleno y con voto particular, declara que el RD 956/2018, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23-7- 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de IT del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes, establecido en la L 6/2018 no resulta de aplicación al colectivo de controladores aéreos de ENAIRE (entidad pública empresarial) y, en consecuencia, no les reconoce el derecho a que el complemento retributivo desde el primer día en situación de IT o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del RGSS, alcance el cien por cien de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la IT. El TS, tras un interesante análisis de la cuestión, y del Acuerdo controvertido, sostiene, que el Acuerdo 2018 no era de aplicación al colectivo de controladores aéreos porque no estaban representados en la mesa general de negociación de la Administración General del Estado por lo que los acuerdos por ella adoptados no les vinculan, de forma que dicho Acuerdo no afecta a ENAIRE, ni a dicho colectivo. No estamos ante las reglas que rigen la jerarquía normativa sino ante el denominado principio de correspondencia entre la representativa empresarial y el ámbito de negociación que es consustancial a los acuerdos, convenios o pactos de eficacia general y que en el supuesto analizado no ha sido respetado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3200/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor fue declarado afecto de una gran invalidez derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 7-2-2019. La sentencia recurrida en casación unificadora, con revocación de la de instancia, califica la contingencia como "accidente no laboral". El actor padece las secuelas que constan en el relato fáctico como consecuencia de una intervención quirúrgica en la columna lumbar. La Sala de suplicación entiende que tales lesiones no son originadas por un accedente no laboral, que exige una situación súbita, externa y violenta. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción por identidad en los hechos y pretensiones (determinación de la contingencia cuando se padecen secuelas tras intervención quirúrgica) se remite a la doctrina relativa al concepto de accidente no laboral y enfermedad común y concluye que las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de la columna lumbar deben considerarse un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común degenerativa padecida por el actor, por lo que no estamos ante una enfermedad común, sino ante un accidente no laboral. Se desestima el recurso del INSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2/2021
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consejo de ministros como consecuencia del Acta de Infracción extendida por la Dirección Especial de la ITSS acuerda sancionar a la Mutua Asepeyo por no observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos y gobierno y de participación; incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el actual art. 91 TRLGSS; falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación de forma reiterada y prolongada en el tiempo; concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad y no llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad, imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total 741.280,00 euros. La Mutua impugna el acuerdo y la sentencia apuntada tras una exhaustiva valoración de los hechos probados y normativa aplicable al caso de autos resuelve estimar parcialmente el recurso y rebajar las sanciones relativas al uso de servicios sanitarios con terceros sin la previa autorización entre los años 2017 a 2019; suscribir seguro de responsabilidad civil de la Junta Directiva, director gerente y personas que ejerzan funciones ejecutivas; y reconocimiento indebido de prestaciones especiales, colectivas e individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3325/2020
  • Fecha: 11/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate en el recurso si, a efectos del cumplimiento del periodo de carencia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, debe estarse al momento en el que el solicitante se jubiló anticipadamente o al de la solicitud de la prestación de IP. La sentencia anotada considera que no resulta de aplicación al caso la doctrina del paréntesis pues la misma contempla supuestos en el que el cese de la obligación de cotizar como determinante del periodo de carencia se produce estando el sujeto en situación de alta o asimilada a ésta; situación que no es equiparable a la de un jubilado anticipadamente, que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. En el caso enjuiciado el actor está jubilado anticipadamente desde 2015 y reclama el reconocimiento de la prestación de gran invalidez o invalidez permanente absoluta casi tres años después, lo que determina que no reúna el periodo de carencia exigible. Se confirma la desestimación de la demanda apreciada en las instancias judiciales previas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2255/2022
  • Fecha: 07/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en dilucidar si se produjo un despido cuando se agotó el plazo máximo de IT, la empresa cursó baja en la SS y el trabajador firmó un recibo de finiquito. La Sala de suplicación declaró que no se había producido un despido, e interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En efecto, en la sentencia recurrida hay una conexión temporal directa entre la finalización del periodo máximo de incapacidad temporal, la baja del trabajador en la Seguridad Social y la firma de un documento de finiquito cuya finalidad es liquidar las cantidades adeudadas al trabajador. Todo ello se produjo en la misma fecha. En cambio, en la sentencia referencial se cursó la baja en la Seguridad Social el día en el que se agotó el plazo máximo de incapacidad temporal y dos semanas después el trabajador firmó un recibo de finiquito con una redacción diferente. Ambos documentos de finiquito tienen redacciones distintas y deben interpretarse en unos contextos diferentes, lo que justifica los pronunciamientos divergentes de las sentencias comparadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3501/2022
  • Fecha: 06/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO OBJETIVO (ABSENTISMO). Partiendo de indiscutidas faltas de asistencia justificadas por incapacidad temporal debida a enfermedad común, se plantea si el despido acorado por la empresa con tal fundamento al amparo del entonces vigente art. 52.d ET es contrario a determinadas normas internacionales. La Sala IV, reiterando doctrina de SSTS 29-03-2022, RCUD 2142/2020, y 02-11-2022 RCUD 3208/2021 insiste en que el art. 52.d) del ET (vigente antes de su derogación por RDL 4/2020, de 18 de febrero) no era contrario al art. 4 del Convenio 158 OIT, ni a los artículos 4.1 y 5 Convenio OIT 155, ni al art. 3 de la Carta Social Europea, ni siquiera al art. 11 del CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). Aplicando doctrina de STC 118/2019 concluye la Sala IV que el cuestionado precepto estatutario no es contrario a los tratados internacionales examinados, ni tampoco es contrario a la Constitución por cuanto que no vulnera el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). La Sala de casación estima el recurso, revoca la sentencia de suplicación y confirma el pronunciamiento de instancia, que estimó procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora, por absentismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 4393/2022
  • Fecha: 06/07/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: TESORERÍA SEGURIDAD SOCIAL. Fecha de baja en el RETA. Determinar la fecha de baja en el RETA de los declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por la jurisdicción social, que permanecieron hasta ese momento en incapacidad temporal, con el abono de las correspondientes cotizaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1561/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestaba servicios como ertzaintza cuando se golpeó con la puerta del coche aparcado en comisaría; Fue declarado afecto de IPT/AT. El TSJ condenó solidariamente al Gobierno Vasco y a Zurich al pago de una indemnización por daños y perjuicios más intereses del art. 20 LCS. Recurren en casación unificadora el Gobierno Vasco, el trabajador y la aseguradora. En el recurso del Gobierno Vasco no se aprecia contradicción porque en la sentencia recurrida el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta del conductor al coger un documento del asiento del copiloto y en la de contraste al bajar del vehículo. El recurso del actor tampoco se estima por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En cuanto al recurso de la aseguradora, el primer motivo -responsabilidad empresarial en el accidente- se desestima por falta de contradicción ya que en la recurrida se debate sobre el tamaño de las plazas de aparcamiento y el accidente ocurre cuando el actor se golpea con la puerta al coger un documento del asiento del copiloto; mientras que en la sentencia de contraste solo consta que el trabajador cae de costado al bajarse del vehículo de la empresa apoyando el pie izquierdo. Sin embargo, se estima el segundo motivo de recurso -art. 20 LCS-porque sólo se podrá exigir responsabilidad desde la firmeza de la resolución que determine la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro por el que la aseguradora tuviera que responder.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3841/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras que en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA es el ocurrido como como consecuencia directa e inmediata del que realiza por su propia cuenta. Además, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3121/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.