• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 6782/2020
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación. Función Pública. Pase a 2ª actividad por incapacidad temporal de un funcionario de las fuerzas de seguridad del cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Cataluña. La materia objeto de debate no forma parte del Derecho Estatal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3242/2021
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado centrado en primer lugar, en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Y, en segundo lugar, si la existencia de resoluciones adoptadas por el mutualismo administrativo favorables a la concesión de la pensión extraordinaria obliga a que la resolución del órgano competente para resolver (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda) tenga que realizar un "esfuerzo argumentativo" para apartarse de los informes previos o en palabras del Auto de admisión "cuál es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión". La Sala concluye que La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente. La motivación del órgano decisor ha de tomar en consideración la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado y valorar los informes y propuestas previas, pero sin que se precise un especifico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de las propuestas favorables anteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3657/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, aplicando y clarificando la doctrina de la Sala Cuarta, declara que la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Por lo tanto, la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda rectora de autos, porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo, y en vía administrativa se deniega el derecho por caducidad, no siendo posible eludir los trámites administrativos sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevamente el reconocimiento de su derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 5141/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contingencia de la incapacidad temporal fue inicialmente profesional, si bien posteriormente se declara el carácter común de la misma, lo que no es discutido. Reclama la Mutua al servicio público de salud el 100% de los gastos de farmacia y la cuestión debatida estriba en determinar si el reintegro debe ser íntegro, o si debe descontarse el porcentaje que asume directamente el beneficiario, sin perjuicio de la reclamación directa a éste por la Mutua. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman que debe reintegrarse por el servicio público de salud el d100% de los gastos, sin exclusión del porcentaje correspondiente al beneficiario. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción y a la luz de la normativa aplicable, concluye que el derecho de repetición frente al beneficiario corresponde a la entidad obligada al pago de los gastos, esto es, al servicio publico de salud en el caso enjuiciado, porque no es razonable que sea la Mutua, que está exenta del pago de gastos farmacéuticos, deba asumir la reclamación al beneficiario del porcentaje que le corresponde abonar. En consecuencia, se desestima el recurso del Servicio Andaluz de Salud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 391/2021
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora plantea en su recurso de casación unificadora la naturaleza indefinida no fija de la vinculación laboral que le une con Canal de Isabel II, debido a una duración del contrato de interinidad por vacante que se inició el 11-4-2008 (tras la conversión de un inicial contrato de interinidad por sustitución de fecha 12 de junio de 2006 en otro de aquélla naturaleza), que excedía con creces del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El prolongado periodo de tiempo transcurrido, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021, en relación con el art. 70 del EBEP, junto al déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la declaración de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE. Es decir, aquella prolongación en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1067/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el trabajador había laborado efectivamente 112 días, habiendo estado en IT del 11.01.2018 al 19.09.2018. La jornada máxima por convenio eran 1716 horas, pero el calendario laboral preveía 1811 horas. Se discute si debe compensarse al actor todo el exceso (95 horas), reclamado en la demanda mediante retribución al precio de hora extra, o si solo deben compensarse 29,15 horas (aplicación proporcional del mismo al tiempo efectivo trabajado), como entendió la sentencia del JS (y confirmó la de suplicación), que condenó al pago conforme al precio de horas extras (lo que es revocado en suplicación). Recurre el trabajador y el TS no aprecia contradicción en el segundo motivo, referido a la forma de retribución del exceso laborado, y rechaza el primer motivo referido a la forma de calcular el exceso de jornada a compensar: considera la Sala IV que debe aplicarse la regla proporcional de calcular el exceso de jornada sobre los días efectivamente trabajados en la correspondiente anualidad, dada la naturaleza jurídica de la IT, período en que no hay prestación efectiva de servicios, citando como precedentes jurisprudenciales relevantes, en casos análogos las STS de 25.02.2008, rec. 1058/2007 (trabajador con contrato temporal que laboró solo 6 meses) y 01.12.2020, rec. 18/2019 (conflicto colectivo sobre cómputo de la diferencia 8 horas anuales entre la jornada recogida en el calendario y la jornada máxima anual, en supuestos de baja por IT, maternidad o riesgo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2312/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda que, a la hora de fijar el importe del complemento de gran invalidez, la base mínima de cotización a que se refiere el art. 196.4 de la LGSS como parámetro de cálculo, es la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales y no la base mínima de cotización del grupo del beneficiario. Como se sabe la señalada norma utiliza la expresión "base mínima de cotización vigente", en concreto se dice: El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. Pues bien, ese porcentaje del 45% se refiere a la "la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante", mientras que el 30% se relaciona con la "la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente". Por tanto, así como el 30% se proyecta sobre la base de cotización del trabajador, el 45% lo hace, por el contrario, sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales. Si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador lo habría establecido expresamente, como lo ha hecho para ese 30%. Esta interpretación se desprende también del preámbulo de la L 40/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2102/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 287/2021
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, matiza doctrina previa en relación con la presunción salarial del art 26 del ET. El debate litigioso afecta a las tablas salariales para los trabajadores de las categorías profesionales II y IV del Convenio Colectivo de Seguriber Compañía de Servicios Integrales SLU (CCES). En concreto, la controversia radica en determinar el carácter salarial o extrasalarial del plus de distancia o transporte regulado en esa norma colectiva y si procede la compensación y absorción con el incremento anual del SMI. Ahora, la Sala ha decidido matizar la citada doctrina interpretativa de la presunción iuris tantum del ET art 26 de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario. En el caso analizado, partiendo del inmodificado relato fáctico, se concluye que, a la vista de las concretas circunstancias, no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que todas las cantidades que perciben los trabajadores del empresario son salario, lo que obliga a declarar que este plus de distancia y transporte tiene naturaleza salarial. La aplicación de la compensación y absorción, regulada en el art. 26.5 ET y art. 8 CCES, obliga a concluir que, para determinar si la empresa abona a estos trabajadores el salario mínimo interprofesional, deben computarse todos los complementos de naturaleza salarial pagados a los empleados afectados, incluyendo las cantidades abonadas con el concepto de plus de distancia o transporte, que tienen carácter salarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 8533/2022
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en un procedimiento en el que la guardadora de hecho solicitó la adopción de medida de apoyo consistente en curatela representativa para su esposo. En primera instancia se desestimó la demanda, dado que existe una guarda de hecho eficaz, duradera en el tiempo y que ha cumplido la finalidad prevista en la ley. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado al entender que estamos ante un caso extraordinario en que es necesaria la representación y procede constituir una curatela representativa y nombra curadora a la esposa. La Sala considera que, en situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar una aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificada la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho. En el caso, la persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias; presenta limitaciones a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta; en relación con la intensidad del apoyo, requiere el apoyo más intenso (representación) en las áreas económico-jurídico- administrativo y salud.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.